REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA.
LA JUEZ: DRA. MARIA CAROLIANA BALDO
FISCAL 117º MP: DRA. DEISY JAIMES
DEFENSOR PÚBLICO 11°: DR. PEDRO MONTILLA
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, Lunes Catorce (14) del mes Febrero del año dos mil once (2011), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo Audiencia para Revisar la Medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado XXXXXXX ello de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. MARIA CAROLINA BALDO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, DRA. DEISY JAIMES, el sancionado XXXXXXXXX, debidamente asistido por el Defensor Público N° 11° DR. PEDRO MONTILLA. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven MARTÍNEZ PÉREZ DAVID OSWALDO, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, y expuso que la presente audiencia se realiza a los fines de revisar las sanciones de Privación de Libertad, a los fines de determinar si actualmente usted se encuentra acto para reincorporarse a la sociedad. En ese sentido usted tienen que tener presente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante Sentencia por Admisión de Hecho, de fecha 14-08-2007, a usted lo sanciono a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesiva, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente; tal y como se evidencia de la referida Sentencia cursante a los folios 135 al 144, de la primera pieza del expediente. A los folios 180 al 182 de la primera pieza del expediente, cursa Audiencia de imposición de la ejecución de la sanción de Privación de Libertad. A los folios 188 y 189 de la primera pieza del expediente, cursa Computo Certificado de la sanción de Privación de Libertad en el que se establece que el sancionado XXXXXXX, cesará dicha sanción en fecha 17-12-2009. Posteriormente, mediante Decisión de fecha 22-07-2008, este Tribunal acordó acumular al presente expediente, la causa que se le seguía al sancionado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito, bajo el número 483-08, iniciada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito, que lo sanciono a cumplir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, por haber admitido los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo que al ser acumuladas ambas sanciones tenemos que el sancionado debe cumplir TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. A los folios 09 al 14 de la tercera pieza del expediente, cursa Acta de Audiencia de Revisión de la medida de Privación de Libertad en la que se acordó mantener el cumplimiento de dicha sanción. A los folios 200 al 2001 de la tercera pieza del expediente, cursa Cómputo de las sanciones de Privación de Libertad, en el que se determinó que el sancionado MARTINEZ PÉREZ DAVID OSWALDO, cumplirá dicha sanción en fecha 17-04-2011. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 631 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: XXXXXX, a los fines de que expusiera lo que crea conveniente en relación a la sanción impuesta, quien expone: “todo lo que me ha pasado ha sido en el penal, quisiera seguir pero no puedo porque me duele mucho las heridas, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de mi representado, la defensa observa que siendo la sanción de privación de libertad, la que nuestro ordenamiento jurídico aplica como última medida, por ser esta la más severa dentro del cúmulo de sanciones que rige el proceso penal juvenil. Así mismo, todo esto se concatena con el principio que priva dentro de nuestra ley especial, como lo es, el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo cual viene relacionado con el debido proceso y al derecho a la defensa, que le asiste a mi defendido. Considera la defensa, que del estudio del expediente se evidencia que a mi representado se le sanciono a cumplir las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años y Diez (10) meses; y si tomamos en cuenta que se encuentra detenido desde el 17-06-2007, es de concluir que a la presente fecha, ha estado detenido durante tres (3) años y siete (7) meses y veintiséis (26) días; es decir, que le falta por cumplir Dos (2) meses y cuatro (4) días, de la sanción de Privación de Libertad, por lo que la fecha tentativa del cese de la sanción es en fecha 17-04-2011; y si tomamos en cuenta que desde que esta detenido en el Internado Judicial de Los Teques, no le han elaborado el plan individual, ni han remitido los informes evolutivos; aunado al hecho de haber recibido en ese centro penitenciario, varios impactos de bala en el miembro inferior derecho, que amerito su ingreso en el Hospital General Dr. Victorino Santaella, de Los Teques, Estado Miranda, desde el 01-02-2011 hasta el 11-02-2011, tal y como se evidencia de Resumen de Historia y Egreso, y tres (3) Diapositivas o placas, realizadas al sancionado y expedida por el referido hospital; las cuales consigno en este acto; es por lo que considera la defensa que a mi representado se le debe una oportunidad para reinsertarse en la sociedad, es por ello que solicito que se estudie la posibilidad de sustituirle a mi representado la sanción de privación de libertad por una menos gravosa, como sería la sanción de Reglas de Conducta, la cual puede surtir el efecto que busca toda sanción de nuestra ley especial, que requiere tener un abordaje oportuno y eficaz, que pueda controvertir todas las características negativas que pueda influir en el adolescente sancionado, a los fines de no volver a reincidir en la conducta delictiva, y pueda tener las herramientas necesarias para adaptarse nuevamente a la vida en libertad ante la sociedad, todo esto se puede lograr con una medida diferente a la privación de libertad, ya que en estos pocos meses que le resta por cumplir de la sanción, se puede lograr que el mismo pueda tener el provecho de un equipo multidisciplinario que lo aborde para que se le haga más fácil su reinserción a la sociedad, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del sancionado y la solicitud de la defensa, el Ministerio Público, no se opone a que le sustituyan la sanción de privación de libertad al sancionado por una menos gravosa, en ese sentido sugiere esta representación Fiscal que en el supuesto caso de que este Tribunal sustituya dicha medida, por la de Reglas de Conducta, solicito que sea por el tiempo que le falta por cumplir de la sanción de privación de libertad, la cual deberá cumplir una vez que haya presentado mejoría en su salud, es todo.” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Oída la exposición del sancionado, así como la solicitud de la Defensa del Sancionado, quien ha requerido se sustituya la sanción de Privación de Libertad, a lo cual no se opuso la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, al respecto observa esta Juzgadora, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante Sentencia por Admisión de Hecho, de fecha 14-08-2007, sanciono al joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, así como la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesiva, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente; tal y como se evidencia de la referida Sentencia cursante a los folios 135 al 144, de la primera pieza del expediente. A los folios 180 al 182 de la primera pieza del expediente, cursa Audiencia de Imposición de la Ejecución de la sanción de Privación de Libertad. A los folios 188 y 189 de la primera pieza del expediente, cursa Computo Certificado de la sanción de Privación de Libertad en el que se establece que el sancionado MARTÍNEZ PÉREZ DAVID OSWALDO, cesará dicha sanción en fecha 17-12-2009. Posteriormente, mediante Decisión de fecha 22-07-2008, este Tribunal acordó acumular al presente expediente, la causa que se le seguía al sancionado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito, bajo el número 483-08, iniciada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, que lo sanciono a cumplir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, por haber admitido los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo que al ser acumuladas ambas sanciones tenemos que el sancionado debe cumplir TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. A los folios 09 al 14 de la tercera pieza del expediente, cursa Acta de Audiencia de Revisión de la medida de Privación de Libertad en la que se acordó mantener el cumplimiento de dicha sanción. A los folios 200 al 2001 de la tercera pieza del expediente, cursa Cómputo de las sanciones de Privación de Libertad, en el que se determinó que el sancionado XXXXXXXXXX, cumplirá dicha sanción en fecha 17-04-2011. Ahora bien, tanto el sancionado, su progenitora y la defensa han manifestado por distintas vías a este Tribunal, que la vida de XXXXXXXX corre peligro de muerte, por cuanto ha recibido amenazas en el Centro Penitenciario de Los Teques; así mismo, la defensa en el día de hoy, expuso que su representado recibió en ese centro penitenciario, varios impactos de bala en el miembro inferior derecho, que amerito su ingreso en el Hospital General Dr. Victorino Santaella, de Los Teques, Estado Miranda, desde el 01-02-2011 hasta el 11-02-2011, y para demostrar tales hechos, consignó Resumen de Historia y Egreso, y tres (3) Diapositivas o placas, realizadas al sancionado y expedida por el referido hospital, las cuales son valoradas por esta Juzgadora, y visto que el sancionado se encuentra detenido desde el 17-06-2007, es de concluir que a la presente fecha, ha estado detenido durante tres (3) años y siete (7) meses y veintiséis (26) días; y tomando en cuanta que la fecha tentativa del cese de la sanción de privación de libertad, es en fecha 17-04-2011, es por lo que es de concluir que al sancionado le falta por cumplir Dos (2) meses y cuatro (4) días, de la sanción de Privación de Libertad; en consecuencia se SUSTITUYE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado XXXXXXXXXX, por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir al sancionado de la medida de Privación de Libertad, es decir, por el lapso de Dos (2) meses y cuatro (4) días, la cual comenzará a cumplir una vez que el sancionado se encuentre mejor de salud y se haya matriculado en el Complejo Luces del Alba. En cuanto a las obligaciones que deberá cumplir el sancionado de la medida de Reglas de Conducta, se establecen las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.-) Insertarse en el área estudiantil y/o laboral, debiendo presentar cada 30 (30) días, ante este Tribunal, constancia de estudio, notas certificadas y de buena conducta o constancia de trabajo. 2.-) Consignar ante este Tribunal las constancias, Informes y reposo médico, que le sean expedidos con motivo de las lesiones que actualmente padece, a los fines de poder determinar el estado de salud del sancionado. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.-) No verse involucrado en nuevos hechos punibles. 3.-) No hacerse acompañar de personas de conducta irregular. 4.-) No ausentarse del hogar después de las 10:00 horas de la noche; 5.-) No portar armas de fuego. SEGUNDO: Se establece que una vez que el sancionado de cumplimiento a la sanción de Reglas de Conducta, continuará cumpliendo las sanciones de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera sucesiva, TERCERO: Se designa El Complejo Luces del Alba, como el ente encargado de realizar el seguimiento de dichas medidas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Complejo Luces del Alba, a fin que remitan en un plazo no mayor a treinta (30) días, el correspondiente Plan Individual del sancionado, una vez que sea matriculado. QUINTO: Se ordena practicar por auto separado el correspondiente cómputo de la sanción de Reglas de Conducta, así como Ficha Técnica de Registro a que se refiere el artículo 639 de la ley especial, una vez conste en autos las resultas del oficio remitido al Complejo Luces del Alba. SEXTO: Se le informa al sancionado de autos, que la medida impuesta puede ser revisada por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se le informa al sancionado de autos, que el incumplimiento de la sanción impuesta, podría acarrearle la privación de libertad hasta por el lapso de seis meses, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ
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