REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO POR CAPTURA.
LA JUEZ: DRA. MARIA CAROLIANA BALDO
FISCAL 117º MP: DR. MAURO GRANADILLO
DEFENSOR PUBLICO N° 11: DR. PEDRO MONTILLA
SANCIONADO: XXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, Martes quince (15) del mes Febrero del año dos mil once (2011), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo Audiencia para oír al sancionado, XXXXXXXXXXX de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 12-02-2011, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, aprehendió al sancionado y lo puso a disposición de este Tribunal en fecha 14-02-2011, toda vez que en fecha 01-06-2010, este Tribunal declaro en Rebeldía al prenombrado sancionado por cuanto el mismo no compareció a los diferentes actos fijados por este Tribunal para celebrar Audiencia de Imposición de la medida, ordenando su localización y captura; la cual ratificada mediante Auto de fecha 13-12-2010. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. MARIA CAROLINA BALDO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: La Fiscal 117° del Ministerio Público, DRA. VERONICA FLORES; el sancionado XXXXX quien comparece previo traslado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, debidamente asistido por el Defensor Público N° 11, en colaboración con la Fiscalía N° 6, DR. PEDRO MONTILLA. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven adulto XXXXXXXXXXX, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, y expuso que el motivo de la aprehensión del sancionado, se debió a que en que en fecha 01-06-2010, este Tribunal declaro en Rebeldía al prenombrado sancionado por cuanto el mismo no compareció a los diferentes actos fijados por este Tribunal para celebrar Audiencia de Imposición de la medida, ordenando su localización y captura; la cual ratificada mediante Auto de fecha 13-12-2010. En este sentido, la ciudadana Juez, explico a los presentes, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia por Admisión de Hecho, de fecha 09-12-2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, declaro culpable al joven XXXXXXXXX y lo sanciono con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, por haber cometido el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Seguidamente, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en fecha 28-01-2010, remitió a este Tribunal la presente causa, tal y como se evidencia al folio 240 de la primera pieza del expediente; y en fecha 24-02-2010, se fijo Audiencia de Imposición de la medida para el 24-02-2010, la cual fue diferida en las siguientes fechas el 24-02-2010, 23-03-2010, 04-05-2010, 18-05-2010, 01-06-2010, por la incomparecencia del sancionado. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 631 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: XXXXXXXXXXX, a los fines de que exponga las razones por las cuales no compareció a los diferentes actos fijados por este Tribunal a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición de la medida, quien expone: “Yo dure un tiempo presentándome, y tuve que mudarme de mi casa, porque tuve problemas con mi mujer, me puse a trabajar de mesonero en las Mercedes, Bello Monte, por eso no seguí presentándome, y se me olvido venir para el Tribunal. No trabajo como mesonero desde hace seis meses, y estaba trabajando vendiendo películas como buhonero, estaba en la playa y me detuvieron y me trajeron hasta aquí; las citaciones nunca llegaron a mi casa; yo consumía cocaína, pero ahora no consumo, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “En relación a lo expuesto por el sancionado, el Ministerio público, realizará las siguientes consideraciones: Oída la exposición del sancionado y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el sancionado ha estado fuera del proceso desde el 28-01-2010, y lo expuesto por él en esta audiencia no justifica toda su ausencia, y de abrirse una articulación probatoria a los fines de que el sancionado demuestre tal hecho, solo justificaría, una parte de dicho lapso, y habiendo manifestado que era consumidor de cocaína, así como el hecho de que las citaciones no le llegaron a su casa, es por lo que el Ministerio Público en esta oportunidad no se va a oponer a que se le imponga la Ejecución de la sanción de Reglas de Conducta y por cuanto el Tribunal de Control no estableció las obligaciones de hacer y no hacer, sugiero que se le establezcan las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1-) Debe insertarse en el área laboral y/o estudiantil 2.-) Presentar regularmente ante el Tribunal de la causa constancia de estudio, notas certificadas y de buena conducta o constancia de trabajo. 3.-) Informar a este Tribunal el cambio de dirección de residencia o habitación de ser el caso. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.-) No verse involucrado en nuevos hechos punibles. 3.-) No hacerse acompañar de personas de conducta irregular. 4.-) No ausentarse del hogar después de las 10:00 horas de la noche a menos que se encuentre acompañado de su representante legal; así mismo, solicito se realice cómputo de la Sanción una vez que se matricule ante el centro, y se oficie al Complejo Luces del Alba a los fines de que remitan el plan de acción del sancionado en un lapso no mayor a treinta días; y en virtud de que manifestó ser consumidor, solicito se le practique examen toxicológico in vivo, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Oído a mi defendido, así como a la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en el sentido de que se le imponga la sanción de Reglas de Conducta, y no pongo objeción en que se le imponga las obligaciones señaladas por el Ministerio Público, y se realice el cómputo de la sanción, es todo.” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, se acuerda imponer la ejecución sanción de REGLAS DE CONDUCTA que le fue impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor el lapso de UN (1) AÑO, y visto que en la Sentencia por Admisión de Hecho, de fecha 09-12-2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, que declaro culpable al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por haber cometido el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, no se establecieron las Obligaciones que debe cumplir el prenombrado sancionado, y teniendo en cuenta que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho al debido proceso y a las garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, previstas en nuestra ley especial, las cuales se encuentran consagrados en los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el Estado a través de sus órganos, está obligado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo previene el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo presente que ésta Juzgadora, en la toma de decisiones, debe dar obligatorio cumplimiento al principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley especial, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y por consistir la imposición de Reglas de Conducta, en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del sancionado, tal y como lo establece 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Juzgadora, pasa a determinar las obligaciones a que se contrae la Imposición de Reglas de Conducta impuesta en la Sentencia por Admisión de Hecho, de fecha 09-12-2009, cursante a los folios 234 al 237 de la primera pieza del expediente, pronunciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito; y a determinar o señalar las obligaciones o prohibiciones intrínsecas en la sanción de Reglas de Conducta que deberá cumplir el sancionado XXXXXXXXXXXXpor el lapso de un (01) año. Así pues, escuchado el sancionado, y tomando en consideración sus intereses, necesidades considera quien decide que las obligaciones de hacer y no hacer que resultan idóneas son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1-) Debe insertarse en el área laboral y/o estudiantil 2.-) Presentar regularmente ante el Tribunal de la causa constancia de estudio, notas certificadas y de buena conducta o constancia de trabajo. 3.-) Informar a este Tribunal el cambio de dirección de residencia o habitación de ser el caso. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.-) No verse involucrado en nuevos hechos punibles. 3.-) No hacerse acompañar de personas de conducta irregular. 4.-) No ausentarse del hogar después de las 10:00 horas de la noche a menos que se encuentre acompañado de su representante legal; en ese sentido se le informa al sancionado que debe colaborar con el equipo técnico que designe la Institución asignada, para que estos le realicen un buen abordaje, que incida positivamente en la elaboración del Plan Individual, donde se establecerán los factores y carencias que incidieron en su conducta, que lo llevaron a cometer el delito ya señalado; así como el establecimiento de las metas a corto y a mediano plazo que deberá cumplir el sancionado para su reinserción en la sociedad, por lo que se le insta a cumplir con los lineamientos que le imparta el equipo técnico. SEGUNDO: Se designa El Complejo Luces del Alba, como el ente encargado de realizar el seguimiento de dicha medida. TERCERO: Se acuerda oficiar al Complejo Luces del Alba, a fin que remitan en un plazo no mayor a treinta (30) días, el correspondiente Plan Individual del sancionado. CUARTO: Se ordena practicar por auto separado el correspondiente cómputo de la sanción de Reglas de Conducta, así como Ficha Técnica de Registro a que se refiere el artículo 639 de la ley especial, una vez conste en autos las resultas del oficio remitido al Complejo Luces del Alba. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde al sancionado examen toxicológico, se acuerda dicha solicitud, en consecuencia Ofíciese a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que le practique al sancionado examen toxicológico. Así mismo se acuerda oficiar al Departamento de Captura a los fines de que excluyan al sancionado del Sistema Integrado de Información Policial. SEXTO: Se le informa al sancionado de autos, que la medida impuesta puede ser revisada por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se le informa al sancionado de autos, que el incumplimiento de la sanción impuesta, podría acarrearle la privación de libertad hasta por el lapso de seis meses, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ
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