REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
Visto el escrito suscrito por la Fiscalia 117º del Ministerio Público, mediante la cual consigna formalmente copia del Acta informativa levantada en fecha 12-02-2011 por la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” en donde se evidencia la fuga masiva de algunos internos sancionados. Aunado a esto corre inserto al folio 175 de la 1era pieza el Oficio Nº 023-11 de fecha 14-02-2011, también suscrito por la Casa de Formación integral “Ciudad Caracas” en donde informan que el día sábado 12-02-2011 aproximadamente a las 08:15 de la mañana se fugaron trece (13) adolescentes internos dejando constancia que uno de ellos es XXXXXXXXXXXXXXXX, el cual anexo al mismo remiten INFORME DE FUGA, cabe destacar que la causa que se le sigue es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el mismo fue sancionado a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos 02) años y seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y dos (02) meses, prevista en los artículos 628 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JOVEN: XXXXXXX
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. VERONICA FLORES, Fiscal 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
CAPITULO I
MOTIVO DE LA SOLICITUD
Cursa al folio ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y uno (181) diligencia suscrita por la Fiscalía Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Público, en la cual consigna formalmente copia del Acta informativa levantada en fecha 12-02-2011 por la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” en donde se evidencia la fuga masiva de algunos internos sancionados. Asimismo aunado a esto al folio 175 corre inserto Oficio Nº 023-11 de fecha 14-02-2011, también suscrito por la Casa de Formación integral “Ciudad Caracas” en donde informan que el día sábado 12-02-2011 aproximadamente a las 08:15 de la mañana se fugaron trece (13) adolescentes internos dejando constancia que uno de ellos es el joven adulto XXXXXXXXXXXXXX
CAPITULO II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
PRIMERO: En fecha 18-10-2010, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones constantes de una (01) pieza, con (121) folios útiles, quedando la misma signada bajo el Nº 10-601, en esa misma fecha se realizó el Auto de Ejecución para la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de 03 AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y dos (02) meses, prevista en los artículos 628 y 626 respectivamente, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: En fecha 18 de Noviembre de 2010, se llevo efecto audiencia de imposición de la sanción de Privación de Libertad, relativa al sancionado FRANYERSON ADRIAN ANDRADE.
TERCERO: En fecha 14 de Febrero de 2011, se recibió oficio Nº 0023-11, suscrito por el Jefe de Centro de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, en donde informan la FUGA DE 13 ADOLESCENTES de ese centro en fecha sábado 12-02-2011, dejando constancia que uno de esos fugados es el sancionado XXXXXXXXXXXXXX
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven adolescente: FRANYERSON ADRIAN ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 23.607.118, en este sentido, establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que:
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) omissis.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;
c) Omissis
d) Omissis
e) Omissis
f) Omissis
g) Omissis
h) Omissis
i) Omissis
(la negrilla y el subrayado son del Tribunal)
En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente, la Actitud Contumaz y de Desobediencia por parte del adolescente sancionado XXXXXXXXXXXXX, quien se FUGA de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, por lo que resulta procedente proceder conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual señala textualmente:
Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.-
En atención a las normas señaladas, así como de la relación de la causa, se evidencia el incumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03 AÑOS, dictada en fecha 28-09-10, por el Tribunal Segundo (02º) de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, cuando tomo la decisión de fugarse del establecimiento donde estaba recluido cumpliendo la sanción antes señalada, tomándose esa conducta en un estado de rebeldía, como es el abstraerse del proceso, en virtud de ello por cuanto el joven de autos ha sido condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y por cuanto las sentencias deben cumplirse tal y como han sido dictadas , es por lo que quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es: Declarar en Rebeldía al joven adulto FRANYERSON ADRIAN ANDRADE, de 17 años de edad para el momento en que sucedieron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 23.607.118, sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y dos (02) meses, prevista en los artículos 628 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena su ubicación a través del los órganos auxiliares de justicia y una vez aprehendido, deberá ser traslado hasta la Sede de este Tribunal en días y horas hábiles. Asimismo, se acuerda oficiar al Director del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en el ejercicio de las Atribuciones Legales que le confieren los artículos 646, 647 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: Declarar en Rebeldía al joven adulto XXXXXXXXXXXX sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y dos (02) meses, prevista en los artículos 628 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena su ubicación a través del los órganos auxiliares de justicia y una vez aprehendido, deberá ser traslado hasta la Sede de este Tribunal en días y horas hábiles. Asimismo, se acuerda oficiar al Director del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ