REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ACTA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA.


LA JUEZ: DRA. MARIA CAROLIANA BALDO

FISCAL AUXILIAR 117º MP: DRA. DEISY JAIMES

DEFENSOR PÚBLICO 11°: DR. PEDRO MONTILLA

SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, Martes ocho (8) del mes Febrero del año dos mil once (2011), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo Audiencia para Revisar la Medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado VXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. MARIA CAROLINA BALDO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, DR. MAURO GRANADILLO, el sancionado VELEZ DE LA CRUZ JORGE LUIS, debidamente asistido por el Defensor Público N° 11° DR. PEDRO MONTILLA. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven VELEZ DE LA CRUZ JORGE LUIS, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, y expuso que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante Sentencia por Admisión de Hecho, de fecha 29-06-2006, lo sanciono a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, tal y como se evidencia de la referida sentencia cursante a los folios 210 al 213, de la primera pieza del expediente. En fecha 20-07-2006, este Tribunal fijo para el día 01-08-2006, audiencia de imposición de ejecución de la sanción de privación de libertad, tal y como se evidencia al folio 225 y 226 de la primera pieza del expediente; Audiencia que fue diferida en fechas 01-08-2006, 19-09-2006, 16-10-2006, tal y como se evidencia a los folios 02, 08, y 18, todos de la segunda pieza del expediente. A los folios 26 al 31 de la segunda pieza del expediente, cursa Audiencia de imposición de la ejecución de la sanción. Posteriormente, en fecha 20-04-2010, se celebro audiencia de revisión de la medida de privación de libertad en la que se acordó mantener la sanción por cuanto en las actas procesales no cursaba la evaluación Psicológica y Psiquiatrica del sancionado, tal y como se evidencia a los folios 36 al 39 de la tercera pieza del expediente. Luego de practicarle al sancionado la evaluación Psicológica y Psiquiatrita, cursante a los folios 64 al 67 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal en fecha 07-09-2010, celebro audiencia de revisión de la medida de privación de libertad en la que se acordó mantener la sanción por cuanto del informe psiquiátrico y psicológico realizado el sancionado, tanto el psiquiatra como la psicólogo, concluyeron que el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no estaba preparado para reinsertarse a la sociedad, pues según los médicos tratantes, el prenombrado joven, requiere ser psicoeducado, es decir, debe ser abordado en el área psicológica, a fin de que supere la poca tolerancia a la frustración y la tendencia a la impulsividad que presentaba para esa fecha, pues según los médicos el sancionado se encontraba socialmente extrovertido, psicopatía ésta que puede llevarle a violentar la seguridad y los derechos de otras personas, cuando le disminuya su escasa regulación afectiva. Mientras que a los folios 91 al 96 de la tercera pieza del expediente cursa Informe Social y Psicológico del sancionado, realizado por la trabajadora social y la Psicóloga de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en que señalan lo siguiente: La Trabajadora Social concluyo su informe en los siguientes términos: “ En cuanto a la entrevista realizada al joven adulto arriba mencionado, se puede observar que mantiene una actitud receptiva, su deseo de cambiar el estilo de vida, trabajar y reunirse con su familia. Finalmente se orienta a continuar con sus terapias psicosociales hasta que termina su internamiento. Mientras que la Psicóloga diagnostico lo siguiente: En la actualidad el joven adulto se encuentra en progresión de la madurez emocional social. Ha mejorado su repertorio conductual desarrollando habilidades para la vida. De su internamiento ha extraído aprendizaje. Manifiesta disposición para reinsertarse a la sociedad acatando las normas y favoreciendo por su parte la sana convivencia. Cuenta con el apoyo de su pareja y de su Sra. Madre se plantea metas factibles de cumplir apoyándose en el trabajo productivo. La psicóloga tratante se pronuncia a favor de un beneficio considerando los cambios positivos en su comportamiento y sus planes prospectivos. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 631 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionadoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de que expusiera lo que crea conveniente en relación a la sanción impuesta, quien expone: “Yo he asistido a las citas que me hicieron la trabajadora social y la psicóloga, no me he visto en problemas, yo lo que quiero es ver a mi hijo, quiero que me den un voto de confianza para reinsertarme a la sociedad, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de mi representado, la defensa observa que siendo la sanción de privación de libertad, la que nuestro ordenamiento jurídico aplica como última medida, por ser esta la más severa dentro del cúmulo de sanciones que rige el proceso penal juvenil. Así mismo, todo esto se concatena con el principio que priva dentro de nuestra ley especial, como lo es, el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo cual viene relacionado con el debido proceso y al derecho a la defensa, que le asiste a mi defendido. Considera la defensa, que del estudio del expediente se evidencia que la Psicóloga de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado judicial El Paraíso, expreso que mi representado ha mejorado su repertorio conductual y ha desarrollando habilidades para la vida. De su internamiento ha extraído aprendizaje y ha manifestado disposición para reinsertarse a la sociedad acatando las normas y favoreciendo por su parte la sana convivencia. Cuenta con el apoyo de su pareja y de su Sra. Madre se plantea metas factibles de cumplir apoyándose en el trabajo productivo. La psicóloga tratante se pronunció a favor de un beneficio considerando los cambios positivos en su comportamiento y sus planes prospectivos, es por ello que la defensa considera que con otra medida, mi representado puede en el tiempo que le falta por cumplir, lograr las metas socio educativa de las sanciones, es por ello que solicito que se estudie la posibilidad de sustituirle a mi representado la sanción de privación de libertad por una menos gravosa, la cual pueda surtir el efecto que busca toda sanción de nuestra ley especial, que requiere tener un abordaje oportuno y eficaz, que pueda controvertir todas las características negativas que pueda influir en el adolescente sancionado, a los fines de no volver a reincidir en la conducta delictiva, y pueda tener las herramientas necesarias para adaptarse nuevamente a la vida en libertad ante la sociedad, todo esto se puede lograr con una medida diferente a la privación de libertad, ya que en estos pocos meses que le resta por cumplir de la sanción, se puede lograr que el mismo pueda tener el provecho de un equipo multidisciplinario que lo aborde más en la parte psicológica, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público, revisadas las actas que conforman la presente causa, quiere hacer las siguientes consideraciones: Riela a los folios 91 al 96 de la tercera pieza del expediente cursa Informe Social y Psicológico del sancionado, realizado por la trabajadora social y la Psicóloga de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en que señalan lo siguiente: La Trabajadora Social concluyo su informe en los siguientes términos: “ En cuanto a la entrevista realizada al joven adulto arriba mencionado, se puede observar que mantiene una actitud receptiva, su deseo de cambiar el estilo de vida, trabajar y reunirse con su familia. Finalmente se orienta a continuar con sus terapias psicosociales hasta que termina su internamiento. Mientras que la Psicóloga diagnostico lo siguiente: En la actualidad el joven adulto se encuentra en progresión de la madurez emocional social. Ha mejorado su repertorio conductual desarrollando habilidades para la vida. De su internamiento ha extraído aprendizaje. Manifiesta disposición para reinsertarse a la sociedad acatando las normas y favoreciendo por su parte la sana convivencia. Cuenta con el apoyo de su pareja y de su Sra. Madre se plantea metas factibles de cumplir apoyándose en el trabajo productivo. La psicóloga tratante se pronuncia a favor de un beneficio considerando los cambios positivos en su comportamiento y sus planes prospectivos; es por ello que esta representación fiscal no se opone a que le sustituyan la sanción de privación de libertad al sancionado por una menos gravosa, en ese sentido sugiere esta representación Fiscal que en el supuesto caso de que este Tribunal sustituya dicha medida, por las de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el tiempo que le falta por cumplir de la sanción de privación de libertad, y entre las obligaciones de hacer se le establezca la de asistir a terapias psicológicas que lo ayuden a superar lo impulsivo de su actuar, es todo.” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Oída la exposición del sancionado, así como la solicitud de la Defensa del Sancionado, quien ha requerido se sustituya la sanción de Privación de Libertad, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público, al respecto observa esta Juzgadora, que ambas partes se han referido al Informe Social y Psicológico del sancionado, realizado por la Trabajadora Social y la Psicóloga de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, cursante a los folios 91 al 96 de la tercera pieza del expediente. Ante tal solicitud, este Tribunal observa: Establece el artículo 636 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con un personal capacitados en el área social, pedagógica, sicológica y legal. Mientras que el artículo 637 de la misma ley, establece que el personal a que se refiere el artículo anterior debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria, competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. Por su parte el segundo aparte del artículo 641 de nuestra ley especial, establece que el Juez de ejecución puede tomar en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, para autorizar la permanencia de un joven adulto en la institución de internamiento para adolescentes. De tal manera, que conforme a las disposiciones legales antes señaladas, los informes que elaboren en el ejercicio de sus funciones la trabajadora social, la Psicopedagoga, y la psicólogo, que laboran en el centro de internamiento para adolescentes, como acto administrativo tienen pleno valor probatorio, siempre que no sean impugnados dentro del lapso legal establecido para ello, tal y como lo previene el literal “g” del artículo 631 de la misma ley, situación ésta que no ha ocurrido en el presente caso, razones por las cuales, es por lo que esta Juzgadora valorará dichos informes a los fines de determinar si procede o, no, la sustitución de la sanción de privación de libertad por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Así tenemos que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante Sentencia por Admisión de Hecho, de fecha 29-06-2006, lo sanciono a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, tal y como se evidencia de la referida sentencia cursante a los folios 210 al 213, de la primera pieza del expediente. En fecha 20-07-2006, este Tribunal fijo para el día 01-08-2006, audiencia de imposición de ejecución de la sanción de privación de libertad, tal y como se evidencia al folio 225 y 226 de la primera pieza del expediente; Audiencia que fue diferida en fechas 01-08-2006, 19-09-2006, 16-10-2006, tal y como se evidencia a los folios 02, 08, y 18, todos de la segunda pieza del expediente. A los folios 26 al 31 de la segunda pieza del expediente, cursa Audiencia de imposición de la ejecución de la sanción. Posteriormente, en fecha 20-04-2010, se celebro audiencia de revisión de la medida de privación de libertad en la que se acordó mantener la sanción por cuanto en las actas procesales no cursaba la evaluación Psicológica y Psiquiatrica del sancionado, tal y como se evidencia a los folios 36 al 39 de la tercera pieza del expediente. Luego de practicarle al sancionado la evaluación Psicológica y Psiquiatrita, cursante a los folios 64 al 67 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal en fecha 07-09-2010, celebro audiencia de revisión de la medida de privación de libertad en la que se acordó mantener la sanción por cuanto del informe psiquiátrico y psicológico realizado el sancionado, tanto el psiquiatra como la psicólogo, concluyeron que el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no estaba preparado para reinsertarse a la sociedad, pues según los médicos tratantes, el prenombrado joven, requiere ser psicoeducado, es decir, debe ser abordado en el área psicológica, a fin de que supere la poca tolerancia a la frustración y la tendencia a la impulsividad que presentaba para esa fecha, pues según los médicos el sancionado se encontraba socialmente extrovertido, psicopatía ésta que puede llevarle a violentar la seguridad y los derechos de otras personas, cuando le disminuya su escasa regulación afectiva. Mientras que a los folios 91 al 96 de la tercera pieza del expediente cursa Informe Social y Psicológico del sancionado, realizado por la trabajadora social y la Psicóloga de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en que señalan lo siguiente: La Trabajadora Social concluyo su informe en los siguientes términos: “ En cuanto a la entrevista realizada al joven adulto arriba mencionado, se puede observar que mantiene una actitud receptiva, su deseo de cambiar el estilo de vida, trabajar y reunirse con su familia. Finalmente se orienta a continuar con sus terapias psicosociales hasta que termina su internamiento. Mientras que la Psicóloga diagnostico lo siguiente: En la actualidad el joven adulto se encuentra en progresión de la madurez emocional social. Ha mejorado su repertorio conductual desarrollando habilidades para la vida. De su internamiento ha extraído aprendizaje. Manifiesta disposición para reinsertarse a la sociedad acatando las normas y favoreciendo por su parte la sana convivencia. Cuenta con el apoyo de su pareja y de su Sra. Madre se plantea metas factibles de cumplir apoyándose en el trabajo productivo. La psicóloga tratante se pronuncia a favor de un beneficio considerando los cambios positivos en su comportamiento y sus planes prospectivos.” Pues bien, de la precedente trascripción se infiere, que tanto la Trabajadora Social, así como la psicólogo, que abordaron al sancionado, sugieren que el joven adulto VELEZ DE LA CRUZ JORGE LUIS, ésta preparado para reinsertarse a la sociedad, pues la psicóloga se pronuncia a favor de un beneficio, en consecuencia se SUSTITUYE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado VELEZ DE LA CRUZ JORGE LUIS, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en forma simultaneas y por el lapso de tiempo que le falta por cumplir al sancionado de la medida de Privación de Libertad. En cuanto a las obligaciones que deberá cumplir el sancionado de la medida de Reglas de Conducta, se establecen las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1-) Insertarse en el área estudiantil y/o laboral, debiendo presentar cada dos (2) meses ante el Tribunal de la causa constancia de estudio, notas certificadas y de buena conducta o constancia de trabajo. 2.-) Someterse a tratamiento o terapias psicológicas, que lo ayuden a superar la poca tolerancia a la frustración y la tendencia a la impulsividad. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.-) No verse involucrado en nuevos hechos punibles. 3.-) No hacerse acompañar de personas de conducta irregular. 4.-) No ausentarse del hogar después de las 10:00 horas de la noche; 5.-) No portar armas de fuego. TERCERO: Se designa El Complejo Luces del Alba, como el ente encargado de realizar el seguimiento de dichas medidas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Complejo Luces del Alba, a fin que remitan en un plazo no mayor a treinta (30) días, el correspondiente Plan Individual del sancionado. QUINTO: Se ordena practicar por auto separado el correspondiente cómputo de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, así como Ficha Técnica de Registro a que se refiere el artículo 639 de la ley especial, una vez conste en autos las resultas del oficio remitido al Complejo Luces del Alba. SEXTO: Se le informa al sancionado de autos, que la medida impuesta puede ser revisada por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se le informa al sancionado de autos, que el incumplimiento de la sanción impuesta, podría acarrearle la privación de libertad hasta por el lapso de seis meses, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ


DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ