REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles, dos (02) de febrero de 2011
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001897
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004833

PARTE ACTORA: REBECA MERCEDES DIAS CORRALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.752.406.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CASTRO ROJAS y OTRAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.601.

PARTE DEMANDADA: BINGO LA TRINIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 53, tomo 162-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SEVERO RIESTRA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.957.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: Rebeca Mercedes Dias Corrales contra la empresa Bingo La Trinidad, C.A.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada Anastacia Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: Rebeca Mercedes Dias Corrales contra Bingo La Trinidad, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2010, por motivo de inhibición, esta Alzada una vez decidida Con Lugar la inhibición planteada, en fecha 25 de enero de 2011 fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día veintiocho (28) de enero de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la audiencia preliminar.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la celebración de dicha audiencia.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “El A-quo no tomó en cuenta a los fines del cómputo para la celebración de la audiencia preliminar, que el día 30 de noviembre de 2010 no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo, por ser un hecho público y notorio la situación crítica por motivo de las fuertes lluvias que sufrió el país, por lo que la audiencia ha debido tener lugar el 13 de diciembre de 2010 y no el 10 de diciembre de 2010, como fue celebrada.”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.

1.- De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa del folio 12, que el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de octubre de 2010, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada para que concurriera al Tribunal AL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en auto de la Certificación del Secretario de haberse cumplido con la debida notificación de la demandada. Consta también, que en fecha 26 de noviembre de 2010, el Secretario del Tribunal certificó la notificación de la empresa demandada, tal como se evidencia del folio 16.

2.- Ahora bien, procede esta alzada a verificar del Calendario Judicial Año 2010, el cómputo de los días de despacho, constatándose que verificada la certificación anteriormente señalada (26/11/1010), los días de despacho transcurrieron así: lunes 29 de noviembre; miércoles 01, Jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, y lunes 13, de diciembre. Conforme al cómputo anterior, la causa bajo análisis ha debido ser sorteada para su distribución y posterior conocimiento por parte de un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el día lunes 13 de diciembre de 2010, y no el día viernes 10 de diciembre de 2010, como erróneamente fue distribuida y enterada al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo correspondiente.

3.- Aunado a lo anterior, se desprende de autos, específicamente del folio 21, que la parte demandada consignó diligencia en fecha 13 de diciembre de 2010, consignando poder y dejando constancia de su comparecencia a las 9:00 am., a los fines de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, y de que ese día no había sido distribuída la causa por un error material; verificándose también en esa misma fecha una diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela del auto de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual fue declarado el desistimiento del procedimiento.

4.- Vistas las consideraciones anteriores, concluye este sentenciador de Alzada, que la distribución y posterior conocimiento por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo correspondiente, ha debido efectuarse el día lunes 13 de diciembre de 2010, y no el día viernes 10 de diciembre del mismo año, como erradamente ocurrió en la causa que se estudia; siendo imperativo para esta Superioridad, ordenar la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, inmediatamente que sea recibido el presente expediente, considerándose que las partes se encuentran a derecho, y como consecuencia de ello, debe anularse la decisión apelada. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anastacia Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE, causa al estado que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, inmediatamente que sea recibido el presente expediente, considerándose que las partes se encuentran a derecho. Se ANULA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA

JUEZ

SECRETARIA
ABG. ANA RAMIREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMIREZ
EXP Nro AP21-R-2010-001897.