REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-001414
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA SAN JUAN BAPTISTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.373.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 75.307.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el N°12, Tomo 20-A- 4to; modificado parcialmente sus Estatutos según consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista N° 17, registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el N° 9, Tomo 15-A-cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL CARNERO LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 38.884.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de diciembre de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 08 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARIA BAPTISTA BETANCOURT contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada reenganchar a la actora en su puesto de trabajo como Jefe del Mercal Oropeza Castillo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 2.047,59, es decir, Bs. 68,25, diarios, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (02 de febrero de 2010) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con los lineamientos establecidos en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO). CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia por oficio…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecinueve (19) de enero de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa fecha veintiséis (26) de enero de 2011, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que la trabajadora no gozaba de estabilidad, dado que ejercía el cargo de Jefe de Módulo Mercal, siendo así al incumplir las obligaciones inherentes a su cargo, por lo cual su representada se vio en la obligación de prescindir de sus servicios, por lo que solicita sea revocada la decisión y sea declarada sin lugar la calificación de despido.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala en su escrito libelar, que en fecha 10 de junio de 2004, comenzó a prestar servicios personales como Jefe del Mercal Carpintero y posteriormente transferida como Jefe de Mercal Oropeza Castillo en el Municipio Plaza del Estado Miranda, contratada en la sede principal ubicada en la Parroquia Candelaria y asignada a la Coordinación del Distrito Capital y luego a la Coordinación del Estado Miranda, en un horario de trabajo era de lunes a sábado de cada semana del año en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m. con período de descanso en el horario comprendido desde las 12:00 m y la 01:00 p.m. Aduce que devengaba un salario de Bs. 528,00 y actualmente un sueldo de Bs. 2.047,59 mensuales lo que es equivalente a Bs. 68.25 diarios, cesta ticket de Alimentación por jornada laborada de Bs. 23.00, beneficios de 90 días de bono de fin de año, 40 días de bono vacacional pagadero al cumplir años de servicios, 15 días hábiles remunerados de disfrute de vacaciones más un día adicional por cada año de servicio, teniendo pendiente el disfrute efectivo de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009.

Aduce que el día 08 de enero de 2010, el abogado de la Consultoría Jurídica, Dr. Guillermo Calderón, procedió a entregarle carta de despido debidamente firmada por el Presidente de la empresa, la cual se observó que no tenía fecha de emisión, recibió la carta en vista que el abogado le informó que igualmente estaba despedida si no la recibía.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación demandada señala que la accionante ejercía el cargo de Jefe de Módulo Mercal, denominado Oropeza Castillo y tenía bajo su cargo la supervisión de otros trabajadores, tal y como se desprende del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Supermercales de Administración Directa, mediante el cual se regirán los procedimientos para efectuar las tareas diarias de todos los mercales Tipo I, por parte del Jefe de Modulo, a partir de la recepción de mercancía, control de inventario de mercancía y ventas al detal de productos alimenticios, por lo que la accionante, es responsable del mismo frente a la empresa y de su debida utilización, ya que a tenor de lo tipificado en el literal B del artículo 18 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo constituyen “Las ordenes e instrucciones, que sobre el modo de ejecución del trabajo dictare el patrono o patrona”.

Niega, rechaza y contradice que la accionante, haya sido despedida de manera injustificada, pues esta incumplió con obligaciones inherentes a su cargo, al actuar de manera negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo, al inobservar los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa a través de su Junta Directiva, lo cual trajo como consecuencia sobrantes y faltantes en los inventarios de mercancías realizados en depósito y piso de venta del Mercal, a su cargo, lo cual puede ser comprobable con el acta de inventario levantada al efecto marcada “D”. Señala que la accionante estaba en la obligación de coordinar el conteo físico de la mercancía existente dentro del módulo y cuadrarlo contra el resumen de inventario de mercancía de existencia emitido por el sistema automatizado, por lo que cuando ocurriera cualquier faltante de mercancías debía reportar inmediatamente a la Coordinación Estadal y además adjuntar un expediente al cual debía contener el reporte de Control de Inventario, procedimiento que no siguió motivo por el cual su representada decidió prescindir de sus servicios y visto el daño al patrimonio de la empresa que causó con motivo de su incumplimiento la demandada presentó formal denuncia en su contra, denuncia consignada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.


V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA
Documentales.-
Marcada “1”, riela al folio 3 del cuaderno de recaudos 1, esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende comunicación suscrita por el Tcnel. (Ej.) Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de Mercal y recibida por la accionante en fecha 08/01/2009 (donde manifiesta no estar de acuerdo) mediante la cual decide prescindir de sus servicios como Jefe de Mercal Oropeza Castillo, habiendo ingresado a sus labores en fecha 10 de junio de 2004, devengando como salario la cantidad de Bs. 2.047,59 mensuales, aduciendo como causales de despido las establecidas en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los literales a) y b) del artículo 18 del Reglamento de dicha ley. Así se establece.-

Marcadas con los números 2, 2.1, 2.2, 2.2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 4, 4.1, 5, 6, 6.1, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.10 y 8, cursantes a los folios 04 al 22 y 29 y 30 del cuaderno de recaudos No. 01, esta alzada las desecha dado que fueron objeto de ataque en la celebración de la audiencia oral de Juicio.
Marcadas con los No. 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9, cursantes a los folios 23 al 28, sambos inclusive, se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende informe en el cual la asistente del modulo Oropeza Castillo entrega a la Jefe de Contabilidad de la Coordinación de Miranda los cuadres de caja en efectivo y cesta ticket; informe suscrito por el ciudadano José Fermín, perteneciente al modulo Oropeza Castillo, mediante la cual hace entrega de la carpeta de control de efectivo y cesta ticket original de marzo, mayo y junio de 2009, informe suscrito por la demandante, mediante la cual hace entrega de la carpeta de Cuadres de Caja y cesta ticket del mes de febrero de 2009.

PARTE DEMANDADA
Documentales.-
Marcada “A”, riela al folio 3 al 136, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos No. 2, Manual de Normas y Procedimientos para Mercado Tipo I, II y Supermercales de Administración Directa, este Juzgado le otorga valor probatorio, dado que trata de una Copia Certificada emitida con plena facultad tal y como se desprende del vuelto del folio 136, en la misma consta instrucciones, normas y procedimientos de la empresa.
Marcado “B” y “C”, riela a los folios 137 al 161, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos No. 2, copia de denuncia presentada ante la Fiscal Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la cual concatenada con la prueba de informes librada a dicho ente, demuestra que fue efectivamente aperturada investigación relativa a faltantes y sobrantes a la hoy accionante MARIA BAPTISTA, tal y como consta en folio 144 y en la resulta de la prueba de informe.

Marcada “D”, riela a los folios 162 al 241, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, Acta de Inventario y anexos, esta alzada le otorga valor dado que trata de un documento público, emanado de un ente del Estado, del mismo se desprende lo señalado por la accionada en cuanto a la merma de productos nacionales, relativo a los faltantes y sobrantes, se observa que estas irregularidades recaen en cabeza de la Jefe de Mercal Oropeza Castillo II MARIA BAPTISTA.

Marcado “E”, riela al folio 242, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, con la cual se evidencia que fue participado el despido en fecha 13 de enero de 2010.
Marcado “F”, riela a los folios 243 al 265, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, Lineamientos Generales para el Tramite de Casos de Daño o Perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa, aprobado por la Junta Directiva, este Juzgado le otorga valor probatorio, dado que trata de una Copia Certificada emitida con plena facultad tal y como se desprende del vuelto del folio 265, en la misma consta instrucciones, normas y procedimientos de la empresa.

Marcada “G”, riela a los folios 266 al 287, del Cuaderno de Recaudos No. 2, Acta de inventario, suscrita por la accionante, en la cual también se observan sobrantes y faltantes, solo que como operó por el trascurso de tiempo de perdón de la falta, esta alzada no le otorga valor probatorio.

Marcado “H”, riela al folio 288 del Cuaderno de Recaudos No. 2, Carta de despido la cual fue previamente valorada por esta alzada.


Informes.-
Al banco Fondo Común, cuyas resultas constan del folios 60 al 64, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia.
A la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, cuyas resultas constan en el folio 68, quien informa que la representante legal de la demandada consignó denuncia en contra de la accionante, y que dicha causa se encuentra en fase de investigación sin que hasta la fecha resulte notificada persona alguna en calidad de imputado, este Juzgado vista la información remitida por dicha Fiscalía y siendo que la misma demuestra que posterior a la inspección realizada en la cual arrojó como resultado el Acta de Inventario de fecha 08/01/2010, previamente analizada, fue presentada denuncia para determinar la responsabilidad administrativa, civil y penal.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Señala la parte apelante, que en virtud de que la trabajadora incumplió obligaciones inherentes a su cargo, actuando de forma negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo, inobservando procedimientos operativos establecidos en manuales diseñados y aprobados por la empresa a través de su Junta Directiva, el despido fue justificado.

Al respecto, y a los efectos de tomar una decisión en el presente asunto, en cuanto a que si el despido fue justificado o injustificado, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

Establece nuestra legislación laboral, específicamente el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.


Por otro lado, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que por aplicación de artículo antes citado los empleados de dirección no gozan de estabilidad laboral.

En este orden de ideas, de la interpretación de la norma y los criterios antes señalados se deduce, que los empelados de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, esto tiene plena justificación en el manejo dinámico de las organizaciones, por el hecho de que estos trabajadores se encuentran investidos de la autoridad al tenerse como representantes del patrono, tal como lo establecen los artículos 42, 50 y 51 de la ley sustantiva del trabajo, dado el cargo que desempeñaba la actora Jefe del Mercal Oropeza Castillo II, representaba a la empresa frente a los trabajadores dirigiendo así la consecución de las metas y objetivos de la empresa, incurriendo en causal justificada dado que causó un daño patrimonial a la empresa, supuesto éste regulado en el Manual de Lineamientos Generales para el trámite de casos de daño o perjuicio contra el patrimonio de la empresa, artículo IV numeral 1.

En el presente caso, la demandante de autos, ciudadana MARIA SANJUAN BAPTISTA BETANCOURT, se desempeñaba como Jefa en Mercado de Alimentos (Mercal), de igual forma lo expuso en la demandante en el libelo de la demanda, y así lo reconoció la parte demandada en el escrito de contestación, es por ello, que el cargo ejercido y las funciones desempeñadas la califican dentro de los supuestos que la Ley señala como trabajador de dirección, razón por la cual, no se encuentra amparada por la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así y al incumplir las obligaciones y descuidar procedimientos que conllevó a su despido posterior a la inspección del inventario realizado en fecha 08 de enero de 2010, el cual consta en acta de inventario de fecha 08/01/2010, estaba justificada la decisión de despedir a la actora, dado que riela en autos que con anterioridad fue levantada otra acta en la que igualmente existió una irregularidad con el inventario de los bienes a su cargo; siendo así y visto que la demandada actuó en estricto apego a la normativa laboral al participar el despido, no puede esta alzada condenar al reenganche y pago de los salarios caídos y así se decide.-

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 08 DE JULIO DE 2010, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) de febrero de dos mil once (2011). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



MARYLENT LUNAR
SECRETARIA