REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-005714

En el juicio que por reclamo de jubilación siguen los ciudadanos: NOHEMÍ MARGARITA DUARTE SIFONTES, cédula de identidad número 5.190.457, ZULAY MUÑOZ DE DOMINGUEZ, cédula de identidad número 6.058.890, HAIDE ROSALÍA HERNÁNDEZ, cédula de identidad número 4.511.421 y TOMÁS ANTONIO ARRIETA RIVERA, cédula de identidad número 2.799.677, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Acacio Sabino y Gerónimo de J. Sabino R., contra la sociedad mercantil denominada: «COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)» , cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el nº 10, tomo 184-A-Primero y representada por los abogados: William E. Aparcero B., Rául R. D´ Marco O., Nelson P. Zambrano, Alfredo J. Morera R., María A. Silva C., Angie A. Aragort A., Heidy del C. Delgado P., Desiree A. Brito P., Lisbelky Díaz M., Jenny C. Abraham Rodríguez y Soraima del V. Tirado M.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 26 de enero de 2011 mediante la cual declaró con lugar la prescripción opuesta por la accionada y sin lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

Que prestaron servicios para la demandada de la siguiente manera:

1.1.- Nohemí Margarita Duarte Sifontes, desde el 02 de enero de 1981 hasta el 01 de mayo de 1996.

1.2.- Zulay Múñoz de Domínguez, desde el 16 de julio de 1980 hasta el 31 de marzo de 1997.

1.3.- Haide Rosalía Hernández, desde el 12 de noviembre de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1997.

1.4.- Tomás Antonio Arrieta Rivera, desde el 01 de octubre de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1993.

Que para el momento de la terminación de la relación laboral tenían más de 14 años al servicio de la empresa; que por ello son acreedores del derecho al reconocimiento de su jubilación especial, en atención a lo previsto en el “Anexo C” de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha y que demandan a la CANTV para que convenga en pagarles Bs. 300.000,00 por concepto de pensión de jubilación especial.

2.- La sociedad mercantil demandada consignó escrito contestatario (fols. 172-181 inclusive de la pieza principal) asumiendo la siguiente posición procesal:

2.1.- Opone la prescripción de las acciones.

2.2.- Admite expresamente las existencias pretéritas y duraciones de los vínculos laborales invocados en las demandas.

2.3.- Niega haber reconocido expresamente que los actores tuvieran derecho a la jubilación y los restantes hechos aducidos en las demandas.

3.- En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

Único.- Copias de liquidaciones de prestaciones que marcadas “B1”, “B2”, “B3” y “B4” corren insertas en los folios 18-21 inclusive de la pieza principal, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada y son demostrativas de los pagos efectuados por ésta a los coaccionantes.

5.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

5.1.- Copias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la promovente y sus trabajadores, y de Gaceta Oficial de la República núm. 5.151 Extraordinario, cursantes a los folios 02-267 inclusive del cuaderno de recaudos, que por tratarse de actos normativos conocidos por el Juez no hay nada que resolver al respecto.

5.2.- Copias de liquidaciones de prestaciones que marcadas “E”, “F”, “G” y “H” corren insertas en los folios 268-271 inclusive del cuaderno de recaudos, las cuales fueron consignadas por los accionantes a los folio 18-21 inclusive de la pieza principal y fueron analizadas por esta Instancia en el “Único” aparte del punto “4” de este fallo.

5.3.- Actas que rielan a los fols. 272-285 inclusive del cuaderno de recaudos, las cuales no fueron atacadas por la accionada en la audiencia de juicio y son demostrativas de los acuerdos celebrados entre la CANTV y los coaccionantes.

5.4.- Copias de retiros de los codemandantes, que marcados “M”, “N”, “Ñ” y “O” corren insertos a los folios 286-289 inclusive del cuaderno de recaudos, los cuales no fueron desconocidos en la audiencia de juicio y acreditan un hecho no controvertido como lo es la fecha de terminación de los vínculos laborales.

5.5.- En cuanto al requerimientos de informes al “Mercantil, c.a. Banco Universal”, se recibió en fecha 11 de enero de 2011 (fol. 194 de la pieza principal) comunicación núm. 66030, donde expresaron que no poseen registros de la información que se solicitó, lo cual en nada ayuda para la resolución de este conflicto.

6.- En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes declararon conforme al art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

a) Pregunta al apoderado de los demandantes: ¿El pago que alega fue por cuál concepto?

Respuesta: −”Bono según acta, no refiere a pagos de pensión de jubilación”.

b) Pregunta a la demandada: ¿El pago que alega fue por cuál concepto?

Respuesta: − “A una bonificación especial, nada que ver con pensiones de jubilación”.
Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

La demandada admitió la existencia pretérita y duración de cada uno de los vínculos laborales invocados por los accionantes en el contexto libelar y opuso la prescripción de la acción.

Por la forma en que la demandada diera contestación a la demanda, se impone dilucidar como punto previo la defensa de prescripción que se opusiera, en el entendido que correspondía a los actores demostrar las causas de interrupción de la misma. En caso de no encontrarse prescrita la acción, el Tribunal entraría a conocer los demás alegatos de las partes.

De la prescripción de la acción:

Los arts. 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

“Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Estas normas, conjuntamente con los artículos 63 (lapso para reclamar lo correspondiente a la participación en los beneficios del último año de servicio) y 64 (causas de interrupción de la prescripción) de la LOT, constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo establecido en el artículo 59 eiusdem.

No obstante, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el reconocimiento de la jubilación especial, precisando que disuelto el vínculo de trabajo, tal acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el art. 1.980 del Código Civil. A tal efecto, citamos la sentencia nº 88 de fecha 09 de agosto de 2006 (caso: A.A. Simanca c/ CANTV).

Adicionalmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional ha resuelto (sentencia nº 1.006 de fecha 12 de junio de 2001, caso: CANTV) que:

“Por otra parte, debe esta Sala referirse al alegato formulado en relación al pronunciamiento de la Sala de Casación Social, en lo relativo al lapso de prescripción que debía aplicarse a la acción intentada, que dio origen al juicio elevado hasta la casación. En efecto, la parte recurrente alega que no debió esa Sala proceder a analizar la naturaleza del beneficio de jubilación, para concluir que era de carácter civil, y que por lo tanto, se aplicaba el lapso de tres (3) años establecido en el Código Civil y no el de un (1) año previsto para las acciones de carácter laboral en la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

En este contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia había establecido, desde hace unos años, el carácter laboral de este tipo de acciones y la sustracción al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para este tipo de acciones (vid. Sentencia de 28 de mayo de 1965, G.F. No. 48, Segunda Etapa, pág. 491, ratificada en sentencia del 20 de junio de 1984, G.F. No. 124, Vol. III Tercera Etapa, pág. 1.615)

De más reciente data puede verse sentencia del 27 de junio de 1991, caso AJUTEL contra CANTV. en la que se sostuvo:

‘La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador; pero subsiste un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral, cuyo objeto es pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.
En lo que sí difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables a la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 450 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente la prestación del servicio. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por la reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1980 del Código Civil...’. (destacado de este fallo).

Ante tales premisas, resulta obvio que esa Sala no declarara lo contrario, tal como lo planteó la parte recurrente, al considerar que una declaratoria de incompetencia era lo que supuestamente procedía, por haber aplicado la Sala Social la tesis anteriormente apuntada. En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional desestima el argumento formulado en cuanto a la violación del derecho al juez natural y a la incompetencia que el recurrente le atribuye a la Sala de Casación Social y así se decide”.
Por ello se establece que el lapso de prescripción que tendrá como norte este Tribunal para resolver este conflicto, es el previsto en el art. 1.980 del Código Civil (trienal) y no en el art. 61 LOT (anual).

Las partes se encuentran contestes sobre lo siguiente: que las relaciones de trabajo de los accionantes con la empresa demandada terminaron así: 1.- La de Nohemí Margarita Duarte Sifontes, el 01 de mayo de 1996; 2.- La de Zulay Múñoz de Domínguez, el 31 de marzo de 1997; 3.- La de Haide Rosalía Hernández, el 15 de septiembre de 1997 y 4.- La de Tomás Antonio Arrieta Rivera, el 30 de diciembre de 1993. Consecuencialmente, el trienio de prescripción se consumó de la siguiente manera: 1.- En el caso de Nohemí Margarita Duarte Sifontes, el 01 de mayo de 1999; 2.- En el de Zulay Múñoz de Domínguez, el 31 de marzo de 2000; 3.- En el de Haide Rosalía Hernández, el 15 de septiembre de 2000 y 4.- En el de Tomás Antonio Arrieta Rivera, el 30 de diciembre de 1996.

En vista de lo anterior y por cuanto la demanda fue interpuesta el 12 de diciembre de 2007 (ver folio 22), no hay dudas que las acciones mediante las cuales se reclama el derecho a jubilación fenecieron por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 1.980 del Código Civil, sin que existan otras pruebas en el expediente que favorezcan a los reclamantes, como actos de interruptivos de la prescripción. Cabe destacar, que en la audiencia de juicio las partes reconocieron que hubo el pago de un “bono especial”, pero este no puede considerarse como interruptivo de la prescripción al no versar sobre pensión de jubilación.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha recalcado en sentencia nº 772 del 24 de abril de 2007 (caso: C.E. León y otros c/ CANTV) que:

“En casos análogos, esta Sala ha establecido que si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y por tanto un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad”.

Ahora bien, el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santoro Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Pla Rodríguez):

«la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho sin renunciarlo, por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables». (Pla Rodríguez, A. 1998, «Los Principios del Derecho del Trabajo», Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes y negrillas del Tribunal).

Por tales razones esta Instancia, en estricta aplicación de lo previsto en el art. 177 LOPTRA, considera con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar las demandas. Así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

8.2.- SIN LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos Nohemí Margarita Duarte Sifontes, Zulay Muñoz de Domínguez, Haide Rosalía Hernández y Tomás Antonio Arrieta Rivera contra la sociedad mercantil denominada “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)”, ambas partes identificadas en los autos.

8.3.- No se condena en costas a los ex trabajadores demandantes, por cuanto devengaron salarios inferiores a los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

8.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.

También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo nº 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ISRAEL ORTIZ QUEVEDO.

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO.
AP21-L-2007-005714.
CJPA/ioq/Ifill-
01 pieza.
01 cuaderno de recaudos.