REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-002026.-
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana ANDREINA SIFONTES P., cédula de identidad número 5.304.443, cuyo apoderado judicial es el abogado: Emilio Martínez, contra la sociedad mercantil denominada: “SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, cuya última modificación estatutaria se registró en fecha 25 de junio de 1997, bajo el n° 20, tomo 165-A-Primero, representada por los abogados: Flavia Zarins, Juan C. Pro Rísquez, Esther Blondet, Yanet Aguiar, Eirys Mata, Mónica Fernández, Nora Chafardet, Pedro Ossorio, Eunice García, Evelyn Carrizo y Fabia Benaim; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 08 de febrero de 2011, declarando sin lugar la acción.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que el 19 de noviembre de 1998 comenzó a prestar servicios para “Documentos Mercantiles, s.a.” (DOMESA), filial del grupo de empresas de la accionada; que prestó servicios hasta el 25 de febrero de 2010 cuando la despidieron injustamente omitiéndole el preaviso; que por ello la relación laboral finaliza el 25 de mayo de 2010 para una duración de 11 años, 06 meses y 06 días, incorporando 90 días de preaviso omitido; que desde el inicio ocupa el cargo de Jefe de Comunicación y Atención al Cliente para “Documentos Mercantiles, s.a.” (DOMESA) hasta que el 24 de octubre de 2002 la demandada le requirió sustituir en el cargo a la ciudadana Diana Sánchez como Gerente del Centro de Atención al Cliente para todo el grupo de empresas; que la sustitución se convirtió en definitiva y duró hasta el 25 de febrero de 2010; que para el momento de la sustitución se encontraba vigente la convención colectiva del trienio 2001 al 2004 de “Documentos Mercantiles, s.a.” (DOMESA) y la de la demandada; que ha debido ser liquidada con un salario que incorpore los aumentos y ajustes de la convención colectiva para un salario mensual de Bs. 14.998,99; que se debe equiparar el salario de ella –la accionante– con el actualizado de la trabajadora sustituida desde el 23 de febrero de 2003 hasta el 01 de mayo de 2010 y proceder a partir de esta última fecha a incrementar el salario en un 30% a efectos de la liquidación; que por ello demanda a la empresa “Servicio Pan Americano de Protección, c.a.” para que le pague la cantidad de Bs. 828.145,42 por los siguientes conceptos: bono de suplencia, diferencia salarial, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia de la indemnización de antigüedad conforme a la cláusula 46 del “contrato colectivo”, diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones y bono vacacional, diferencias del aporte patronal a la caja de ahorros, diferencias de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal que se sintetiza de seguidas:
2.1.- Negó que la demandante realizara suplencias a la ciudadana Diana Sánchez en el cargo de Gerente de Atención al Cliente desde el 24 de octubre de 2002 hasta febrero de 2010.
2.2.- Adujo que la accionante, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, se desempeñó como Jefe del Departamento de Comunicaciones y Atención al Cliente, primero en “Documentos Mercantiles, s.a.” (DOMESA) desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2004 y segundo en la demandada, desde 01 de febrero de 2004 hasta el 25 de febrero de 2010, producto de la transferencia de la cual fuera objeto.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- Copias o ejemplares de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre “Documentos Mercantiles, s.a.” (DOMESA) y la organización sindical más representativa de sus trabajadores, también entre la empresa accionada y sus trabajadores, que constituyen los folios 11 al 58 y 61 al 86 inclusive (anexos “C-1”, “C-2” y “C-3”) del Cuaderno de Pruebas 1 , que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.
3.1.2.- Copias certificadas que conforman los fols. 89 al 92 inclusive (anexos “T-1”) del CP1, que al no ser atacadas u objetadas por la accionada en la audiencia de juicio, se aprecian en atención a lo previsto en los arts. 10 y 77 LOPTRA, como pruebas del salario asignado en el 2001 y en la empresa demandada al cargo de Gerente de Atención al Cliente.
3.1.3.- Simples papeles que componen los fols. 95 al 113 inclusive del CP1 (anexos “R-1” al “R-21” y del “M-1” al “M-3” inclusive) que independientemente no fueron atacados por la accionada (los destacados con las letras “M-1” al “M-3” inclusive sí fueron impugnados), mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlos (vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01 de julio de 2010).
3.1.4.- Original de instrumento privado (anexo “P-1”) que aparece en el fol. 114 del CP1, que al no haber sido desconocido por la empresa demandada en la audiencia de juicio, se tiene como demostrativo tanto de la existencia pretérita de la relación laboral entre la accionante y esta empresa, como del pago de las prestaciones sociales respecto al cargo de jefa de departamento.
3.1.5.- Copia (anexo “D-1”) de instrumento privado que conforma el fol. 115 del CP1, la cual no fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio y por ende, es estimada como prueba, de conformidad con los arts. 10 y 78 LOPTRA, del despido de la accionante del cargo de jefa de departamento.
3.1.6.- Tanto los requerimientos de informes para un Sindicato y para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como las exhibiciones de originales promovidos por la demandante, fueron denegados por el Tribunal mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2010 que riela a los fols. 141 al 144 inclusive de la 1ª pieza y siendo apelada fue confirmada por la Alzada (fols. 03 al 129 inclusive de la 2ª pieza), constituyendo cosa juzgada a los efectos de este veredicto.
3.1.7.- El requerimiento de informes que promoviera la accionante al SENIAT fue desistido en la audiencia de juicio por su apoderado judicial, abogado Emilio Martínez y siendo homologado por el Tribunal, nada hay que decidir al respecto.
3.1.8.- La testigo Ingrid Hernández declaró que prestó servicios como operadora desde el 14/02/2002 al 15/03/2007; que fue una de las que trasladaron de “Documentos Mercantiles, s.a.” (DOMESA) a la empresa demandada; que la accionante ocupó la oficina de Diana Sánchez porque los correos electrónicos salían a nombre de dicha ciudadana −Diana Sánchez− y que allí −en la oficina− habían pertenencias de ésta; que el cargo que tomó la demandante era de la señora Diana Sánchez; que no vio más a esta señora; que en los “e-mails” corporativos no presentaban cambios de cargos; que la accionante le dijo que iba a sustituir a Diana Sánchez porque ésta se encontraba de reposo. A las repreguntas respondió que nunca trabajó con Diana Sánchez y que no tenía conocimiento sobre las condiciones y funciones de ésta; que la demandante le manifestó −a la testigo− que ejercería el cargo de Diana Sánchez; que no sabía que Diana Sánchez era Gerente de Procesos y Tecnología; que nunca vio carta de suplencia de la accionante a la señora Diana Sánchez y que reconocía el estilo del “e-mail” marcado “M-1” pero no su contenido.
Es obvio que esta testigo es referencial por cuanto admite que le constaba el hecho que la accionante sustituyera a Diana Sánchez por habérselo mencionado aquélla −la demandante− y ello conlleva a desestimarla como en efecto lo hace este Tribunal.
3.1.9.- El testigo Nelson León respondió a una de las repreguntas que le hiciera la apoderada de la demandada, afirmando que si “vamos al tema de cómo terminó o se deterioró mi relación con la empresa demandada quizás terminaría del lado de la demandante”.
Este testigo es desechado por el Tribunal por cuanto exteriorizó animadversión en contra de la empresa demandada, cuestión que implica parcialidad en su proceder. Por tanto, se desconoce como prueba en este proceso.
3.2.- La accionada promovió las pruebas que se analizan a continuación:
3.2.1.- Copias (anexos “B”, “C” y “E”) que conforman los fols. 19 al 112 inclusive, 114 y 119 al 121 inclusive del CP2, que independientemente no fueron atacadas por la accionante, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil y por ello son desestimadas (vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01 de julio de 2010).
3.2.2.- Original de instrumento privado (anexo “D”) que aparece en el fol. 113 del CP2, que al no haber sido desconocido por la demandante en la audiencia de juicio, se tiene como demostrativo de la transferencia (01/02/2004) de la cual fuera objeto la misma al Departamento de Atención al Cliente pero con el cargo de jefa de departamento.
3.2.3.- Copia de Registro de Asegurado (anexo “F”) que compone el fol. 115 del CP2, que al haber sido desconocido por la demandante en la audiencia de juicio y no promovido el cotejo correspondiente para demostrar su autenticidad, se desecha del proceso.
3.2.4.- Originales (anexos “G”, “H”, “I”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”) de instrumentos privados que conforman los fols. 116 al 118 y 122 al 136 inclusive del CP2, los cuales no fueron desconocidos por la accionante en la audiencia de juicio y por ende, son estimados como pruebas del despido de la accionante del cargo de jefa de departamento y del pago de sus prestaciones.
3.2.5.- Copias o ejemplares de convenciones colectivas de trabajo que constituyen los fols. 137 al 212 inclusive del CP2, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.
3.2.6.- El requerimiento de informes al “Mercantil c.a., Banco Universal” (fols. 171 y 430, 1ª pieza), no fue atacado por la accionante y es apreciado conforme a las reglas de la sana crítica como evidencia de los abonos en cuenta nómina realizados por la accionada a favor de aquélla y de la existencia de un fideicomiso de “tipo: Prestaciones Sociales” ordenado por la misma empresa.
3.2.7.- La demandada no cumplió con presentar los testigos que promoviera, a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que resolver al respecto.
3.3.- En la oportunidad del debate oral y público, la propia demandante, confesó (ex art. 103 LOPTRA) lo siguiente:
Que ella −la accionante− hacía en “Documentos Mercantiles, s.a.” (DOMESA) lo mismo que Diana Sánchez hacía en la empresa demandada, salvo la parte de informática que no ejecutaba −la demandante−.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, se establece que en virtud que la demandante fundamentara su acción en una supuesta suplencia que realizara en el cargo de Gerente del Centro de Atención al Cliente, reclamando diferencias de prestaciones sobre la base de los salarios que correspondieran a dicho puesto y que la demandada adujera que siempre se desempeñó –la accionante– como Jefa del Departamento de Comunicaciones y Atención al Cliente, siendo transferida de la empresa “Documentos Mercantiles, s.a.” (DOMESA) a la empresa “Servicio Pan Americano de Protección, c.a.”, negando que hiciera tal suplencia, es obvio que correspondía a ésta –la accionada– evidenciar su afirmación en cuanto a que la accionante siempre desempeño el cargo de Jefa de Departamento y a aquélla –la reclamante– demostrar que ejecutó tal suplencia.
Todo ello en razón de que si la accionada alegó que la demandante no varió de cargo, debía colaborar con el órgano jurisdiccional en el esclarecimiento de la verdad aportando los medios probatorios correspondientes en garantía a los más elementales principios de la buena fe, sin que ello signifique exonerar a la accionante de su carga de probar el hecho (suplencia) en que funda el derecho cuyo reconocimiento pretende.
De allí que, no habiendo logrado la reclamante acreditar que ejecutara suplencias en el cargo de Gerente del Centro de Atención al Cliente y por el contrario, la demandada sí alcanzó demostrar que aquélla siempre se desempeñó como jefa de departamento, siendo trasladada de una empresa a otra del mismo grupo de empresas, sin suplencia alguna, es claro que no proceden las diferencias reclamadas.
A mayor abundamiento, se dispone que los “e-mails” promovidos por la parte actora (fols. 109 al 113 inclusive del CP1) no podían ser ratificados por los testigos porque no se encuentran suscritos por éstos.
En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Andreina Sifontes P. contra la sociedad mercantil denominada: “Servicio Pan Americano de Protección, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.
5.2.- Se condena en costas a la accionante por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el art. 59 LOPTRA.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día martes quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
En la misma fecha, siendo las diez horas con cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
Asunto nº AP21-L-2010-002026.
CJPA/ioq/ifill-
02 piezas y 02 cuadernos de pruebas.
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