REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-003118
ACTA DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el proceso incoado por el ciudadano JOSÉ M. MARCHENA E. contra la sociedad mercantil denominada “FESTEJO MAR, C.A.”, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraban presentes los apoderados judiciales del accionante, abogados Raúl G. Medina V. y Aquiles M. Peralta A., inscritos en los IPSA bajo los núms. 112.135 y 115.054, respectivamente. Igualmente, asistieron los apoderados judiciales de la accionada, abogados Joshua E. Flores M. y Luis C. Pérez R., inscritos en los IPSA bajo los núms. 109.941 y 139.776, consecutivamente. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. El Tribunal deja constancia de haber agotado infructuosamente la conciliación entre las partes. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca “SONY”, modelo DCR TRV-22, Serial 967474 BN 717, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano Fausto Thielen, titular de la cédula de identidad nº 13.693.086. A continuación, el Juez del Tribunal, luego de escuchar los alegatos de las partes en cuanto a la prejudicialidad invocada por la demandada, procedió a dictar formal dispositivo de la siguiente manera: Como se dijo, la demandada invocó la defensa de existencia de una cuestión prejudicial, lo cual fue convenido por la parte actora. Ahora bien, de las probanzas de autos se colige la importante vinculación entre la acción de nulidad del acto administrativo de INPSASEL y la demanda de autos, debido a que la prejudicialidad opera por cuanto la resolución de la nulidad o no del acto que calificara un hecho como enfermedad ocupacional pudiera modificar la situación de hecho que a su vez soporta las indemnizaciones pretendidas por el supuesto infortunio laboral, razón por la cual considera esta Instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas. Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe este Tribunal declarar con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial. Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano José M. Marchena E. contra la sociedad mercantil denominada “Festejo Mar, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos. Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio. 2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia del Técnico Audiovisual mencionado. Terminó y firman:
El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO A.
Apoderados judiciales del demandante,
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Apoderados judiciales de la accionada,
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El Secretario,
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SANTOS MURATI.
AP21-L-2019-003118.
CJPA/Ifill.-
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