REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-002394.-
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano ELÍAS L. DÍAZ V., cédula de identidad número 13.586.057, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Tatiana Polo, Juan Candelario Nivar y Fabiana Felce, contra las siguientes personas: jurídica la sociedad mercantil denominada: “GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2003, bajo el n° 18, tomo 753-A-Quinto y natural la ciudadana: GRENDDY KALIN YARCE, cédula de identidad número 11.059.424, representadas por el abogado Gabriel Vásquez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 11 de febrero de 2011, declarando sin lugar la acción.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante fundamenta el reclamo de prestaciones sociales en que prestó servicios como “chofer” para los accionados desde el 17/02/2004 hasta el 27/03/2008, cuando supuestamente fuera despedido injustamente.
2.- Las demandadas consignaron escrito contestatario negando la existencia pretérita de la relación laboral invocada por el accionante, pero en la audiencia de juicio admitieron que éste les prestara servicios como “taxista” y cuando le necesitaban le requerían el servicio; que no tenía horario ni dependía de ellas. Asimismo, opusieron la prescripción de la acción como defensa subsidiaria.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- Copias que conforman los folios 36 y 37 (anexos “1” y “2”) de la 1ª pieza, que fueron impugnadas por las demandadas en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPTRA.
Además el monto que aparece en el folio 37 no concuerda con ninguno de los que refleja el requerimiento de informes a “Banesco, Banco Universal” (folios 172 al 349 inclusive, 1ª pieza), por lo que éste también se desecha del proceso por carecer de relevancia.
3.1.2.- El demandante no cumplió con presentar los testigos que promoviera, a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que resolver al respecto.
3.2.- Las accionadas promovieron las pruebas que se analizan a continuación:
3.2.1.- La testigo Aída Chacón Pérez declaró que conoce a los demandados; que conoce de vista al demandante; que éste fue “taxista y no cumplía horario de trabajo; que el accionante prestaba servicios cuando se le necesitaba; que percibía lo de la “carrera”; a las repreguntas respondió que era –la testigo– cocinera de la empresa codemandada; que actualmente trabaja en la empresa codemandada; que cuando necesitaban los servicios del demandante como “taxista”, lo llamaban y ya; que si vio al demandante 05 veces fue mucho; que en la empresa demandada habían otros trabajadores que cumplían horario (08:00 am./05:00 pm.); que el accionante prestaba servicios como “taxista”, venía y después se iba y ya; que ella –la testigo– prestó servicios desde el 2005 al 2008 y luego se reintegró hasta la actualidad; que cuando el motorizado no podía llevar los pendones llamaban al demandante para que los llevara.
Esta testigo será valorada más adelante cuando se analicen los otros dos (2) promovidos por los demandados.
3.3.- En la oportunidad del debate oral y público, el Tribunal cimentado en el art. 156 LOPTRA ordenó la aportación de documentales y la evacuación de los testigos promovidos por las partes, que son analizados de seguidas:
3.3.1.- Copias que rielan a los folios 23 al 29 inclusive de la 2ª pieza, que no demuestran vinculación alguna del demandante con las accionadas en virtud que evidencian reclamaciones hechas ante la Inspectoría pero ningún reconocimiento de aquéllas –las demandadas–.
3.3.2.- La testigo Cruz A. Vallenilla respondió que conoce a los demandados; que trabajó en la empresa codemandada desde febrero de 2007 hasta marzo de 2008; que conoce de vista al demandante y lo señaló en la Sala de Audiencias; que ella –la testigo– era la cocinera de la empresa coaccionada; que el accionante era un “chofer” ocasional; que el “chofer” y “escolta” de la empresa demandada era su hijo y cuando éste no estaba llamaban al demandante; a las repreguntas del Juez adujo que veía al accionante una que otra vez parado en un sitio de la empresa esperando.
3.3.3.- El testigo Jesús D. Pirona Vallenilla expresó que fue “escolta” de la empresa codemandada desde el 2005 hasta el 2008; que conoce a las demandadas; que llamaban al demandante en caso de no encontrarse él –el testigo–; que en la empresa se trabaja de 08:00 am./05:00 pm; que si había que llevar ciertos pendones llamaban al demandante; que veía a éste en la parte de afuera de la empresa; que no tuvo relaciones sentimentales con la dama demandada y que cuando la empresa necesitaba al demandante lo llamaba y le preguntaba “si podía venir”.
Los tres (3) testigos promovidos por las coaccionadas y que declararan en la audiencia pública y oral, son contestes en sus afirmaciones, no resultan contradictorios entre si, ni incurrieron en vaguedades que invalidaren sus dichos, consecuencialmente este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA, los aprecia como evidencias que el demandante prestó servicios ocasionales para las accionadas como “taxista”, es decir, cuando éstas lo necesitaban lo llamaban y le pagaban el servicio.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, debemos puntualizar que no obstante que las demandadas negaron la existencia pretérita de la relación de trabajo invocada por el accionante, en la audiencia de juicio admitieron la prestación personal del servicio excepcionándose en cuanto a que la misma –la prestación personal del servicio– fue eventual o ocasional. Siendo así les correspondía evidenciar su excepción y en la secuela del lapso probatorio (con las testimoniales) lo lograron, es decir, demostraron su argumento en el sentido que las labores del accionante se ejecutaron en forma irregular, no continua ni ordinaria.
Además, debemos tener como norte que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 495 del 19 de marzo de 2007 (caso: Emilio C. Alfaro C. c/ “Hotel Tacarigua, c.a.”), estableció:
“En el caso de autos, la recurrida emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y las valoró de acuerdo con las reglas de valoración aplicables a cada medio en particular. De dicha valoración y en uso de su soberana apreciación de los hechos, concluyó que el actor era un trabajador eventual y no permanente.
En ese orden, señala que de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados en forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con (…), da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios (…).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada”.
Resolviendo otro recurso de casación, la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2.194 del 01 de noviembre de 2007 (caso: Víctor H. Espinoza A. c/ “Hermanos Papagayo, s.a.”), apuntó lo siguiente:
“En este sentido, la Alzada, analizadas las pruebas y los alegatos de las partes, comprueba que la labor desempeñada por el actor, era de carácter eventual, ya la misma no se desempeñó de manera continua, es decir, no laboró todos los días de las semanas trabajadas, aplicando correctamente el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con relación al carácter accidental de la prestación de servicios cuando ésta es solicitada intermitentemente por el patrono, la aludida Sala, en veredicto nº 504 del 10 de marzo de 2006 (caso: Rómulo A. Delgado c/ “Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.”), dispuso que:
“No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, bien porque necesitaba descansar o porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación”.
El art. 115 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
Este Tribunal, compartiendo y haciendo suyos los criterios jurisprudenciales trascritos, establece que lo determinante en estos casos es la eventualidad de la prestación del servicio y que desde el punto de vista de la Ley Orgánica del Trabajo no tiene relevancia práctica distinguir entre trabajador eventual y trabajador ocasional ya que ambas categorías están excluidas del ámbito de la estabilidad en el trabajo conforme al art. 112 eiusdem.
También se ha establecido que “labores (…) no continua[s]” o discontinuas son aquellas que no realizan la actividad laboral habitualmente, sino cuando lo requiera la labor o las circunstancias que determinan las interrupciones, las cuales pueden ser de corto o largo período. El trabajador en estos casos se encuentra en situación de espera de suministro de trabajo para poder realizar la labor.
Cabanellas (1992. Compendio de Derecho Laboral. Edit. Heliasta, s.r.l. Buenos Aires, República Argentina, t. 1, pp. 898 y 899) aclara que en el trabajo eventual la ocupación es accidental, breve y normalmente quien la realiza carece de actividad profesional determinada o permanente.
Por todo lo expuesto, este Juzgado resuelve que el accionante era un trabajador eventual que por aplicación de los arts. 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia señalada, no goza de estabilidad ni tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, en virtud que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación o relaciones terminan o terminaban al concluir la labor encomendada.
En fin, habiéndose declarada la existencia de un vínculo laboral ocasional y no permanente, no proceden en derecho ninguno de los conceptos libelares, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Elías L. Díaz V. contra las siguientes personas: jurídica la sociedad mercantil denominada: “Grupo Imagen Digital 33, c.a.” y natural la ciudadana Grenddy Kalin Yarce, ambas partes identificadas en los autos.
5.2.- Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido en juicio, de conformidad con lo previsto en el art. 59 LOPTRA.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día viernes dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
En la misma fecha, siendo las once horas con treinta y un minutos de la mañana (11:31 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
Asunto nº AP21-L-2009-002394.
CJPA/ioq/ifill-
02 piezas.
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