REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de Febrero dos mil once (2011)
200 º y 151°


ASUNTO: AP21-L-2007-002267


Parte Demandante: BETZAIDA JOSEFINA ESCOBAR BRAVO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.351.076.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: BERTA TRUJILLO y REINA MERCADO LUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.079 y 98.365, respectivamente.

Parte Demandada: BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: MARIA SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nro. 52.054.

Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano BETZAIDA JOSEFINA ESCOBAR BRAVO contra la empresa BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER en fecha 22/05/2007, conforme a la cual reclamó las indemnizaciones derivadas de ENFERMEDAD PROFESIONAL, con base en los siguientes alegatos:

Inicia sus alegatos afirmando que la presente acción no se encuentra prescrita, toda vez que, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 9 señala un lapso de cinco (5) años para el reclamo de las indemnizaciones sobre accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, con lo cual, la interposición de la acción bajo examen se ha hecho en tiempo hábil por virtud de no haber transcurrido dicho lapso, siendo que el mismo expira el 30 de mayo de 2007.

Que la actora ingresó a prestar servicios personales, desde el 25/09/1990, desempeñando como su último cargo de “Gerente Adjunto de la Sucursal de Los Palos Grandes, y que renunció en ausencia de su consentimiento, toda vez que medió el dolo del patrono al inducirla fraudulentamente a su retiro aprovechándose de su entredicho mental en fecha 30/05/2002.

El demandante alegó también respecto a la enfermedad profesional, hecho ilícito y conducta antijurídica de la accionada, motivada en los constantes acosos del patrono, presión laboral, y exceso de trabajo desembocó en un cuadro de Accidente Cerebro Vascular severo, Hemorragia Subaracnoidea o (ACV).

Que por haber adoptado dicha conducta la empresa demandada, caracterizada por la presión laboral excesiva y reiterada, se desarrolló un cuadro de stress intenso por trabajos que trascendían de sus atribuciones así como de la jornada laboral, con irrespeto a la hora de almuerzo sin mencionar el obstáculo para el disfrute de sus vacaciones, trayendo como consigo, no sólo el (ACV) alegado, sino la perdida de la capacidad mental y en consecuencia las facultades para otorgar el consentimiento sobre la renuncia verificada, y obtenida bajo coacción psicológica del patrono, omitiendo este último, el reporte de ley sobre la enfermedad ocupacional acaecida, según lo establecido en la LOPCYMAT vigente, que a su propio decir, fue la de 1986 en su articulo 19 numeral 2.

Por lo anteriormente expuesto, la demandante recibió reposo médico, y la incapacitación correspondiente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S), hasta el día 17 de Junio de 2002, de modo que, para la fecha de la renuncia presuntamente provocada, aún se encontraba de reposo siendo obligada a acudir a una de las sucursales del patrono en donde firmaría su renuncia bajo las condiciones de fraude señalado.

Antes de finalizar, la demandante explana relación detallada de los diagnósticos acumulados por virtud del hecho ilícito del patrono, dentro de las que se enumeran: Hemorragia Subaracnoidea de fosa posterior; Neumonía por Broncoaspiracion; Parálisis de los Nervios Craneales VI y VII del lado izquierda; Espasmo total de la arteria vertebral izquierda y parcial de la derecha; Hipertensión endocraniana; Irritación meníngea. Todas las anteriores, por ende, evidencian un colapso mental y físico devenido de la relación laboral, con exclusión expresa de cualquier malformación anterior que diera origen al grave daño neurológico verificado, y en consecuencia otorgándosele, por órgano del IVSS, la incapacidad definitiva del 67 % .

Finaliza señalando que adicional al incumplimiento del reporte o denuncia de ley sobre la enfermedad de origen ocupacional y el obstáculo al disfrute de sus vacaciones, no se cumplió con el pago de lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del año 1997 en su Cláusula 64.


Por la enfermedad ocupacional demanda:

1) POR LA INDEMNIZACION PREVISTA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO DE AMBIENTE DE TRABAJO, Bs. 50.415.460,oo (Bs.F 50.415,46)
2) POR DAÑO MORAL Y PERJUICIOS, Bs. 3.000.000.000,oo (Bs.F 3.000.000,oo)
3) PAGO DE PENSION VITALICIA MENSUAL, Bs. 828.747,80 (Bs.F 828,75)

La parte demandante estimó su demanda en Bs. 4.094.824.755,75 (Bs. F 4.094.824,76).

Luego de fijar su postura procesal básica a través de los alegatos explanados, se solicitó a este Despacho se condene en costas y costos procesales a la parte demandada, así como intereses de mora e indexación judicial correspondiente.

De la Contestación a la demanda:

En fecha 10/12/2007, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual ejerció su derecho a la defensa, no si antes señalar que la presente demanda se encuentra evidentemente prescrita luego de realizar los cómputos a los que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo y La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo vigentes para la fecha en que ambas partes coinciden se verificaron los hechos postulados en el libelo de demanda, con negación expresa de la naturaleza ocupacional de aquellos hechos. Así las cosas, procedió a negar y contradecir expresamente los siguientes hechos:

• Que la demanda se haya interpuesto en tiempo hábil, toda vez que de los cómputos realizados con base en las leyes sustantivas vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, evidencian que la presente, es una acción prescrita.
• Que la renuncia de la actora, haya sido inducida por la reclamada fraudulentamente a través de la coacción psicológica y apremio económico.
• Que al momento de la renuncia, la demandada tuviese conocimiento del entredicho mental o estado de incapacidad e inestabilidad psicológica
• Que haya renunciado sin ejercicio de su conciencia o con vicios en el consentimiento, toda vez que recibió el pago conforme de sus prestaciones sociales, así como un bono especial por extinción del contrato laboral, lo que se explica por el retiro de las cantidades depositadas en Fideicomiso así como, el saldo de caja de ahorro.
• El supuesto certificado médico que se dice emanado del IVSS y menos que aquellos interrumpan la prescripción.
• Que se le sometiera a estrés intenso, excesivas cargas de trabajo, jornadas extraordinarias de trabajo, así como ninguna otra forma de presión.
• Acoso Laboral ni Psicológico.
• Que se irrespetara su hora de almuerzo
• Las circunstancias en que ocurrió y origino en (ACV).
• El origen del (ACV) como enfermedad ocupacional, ni ninguna de sus actuales dolencias con origen de la relación de trabajo.
• Los informes médicos marcados “D”, “N”, “Ñ”, “P”
• Que se haya incumplido con la Convención Colectiva en ninguna de sus cláusulas por cuanto la accionante es empleada de dirección y confianza quedando así excluida de dicha Convención cuya vigencia es del año 1997 al 2000.
• La omisión de dar informe sobre el accidente laboral o enfermedad ocupacional, por cuanto dicha enfermedad si existe, no es de origen ocupacional.
• Responsabilidad alguna por la enfermedad de la accionante.
• Que no se le permitiera disfrutar de sus vacaciones, tiempo de descanso diario
• La vigencia de la LOPCYMAT del año 2005 para la fecha de la ocurrencia de los hechos
• Los tratamientos a los que fue sometida.
• Las cantidades y montos alegados en el libelo de demanda ni ninguna otra cantidad, toda vez que le fueron pagados todas obligaciones derivadas de la relación laboral.
• Cualquier indemnización de las establecidas en la LOPCYMAT así como la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la supuesta dolencia de la ex trabajadora no tiene origen ocupacional.
• Que haya hecho ilícito que devenga en el pago de un daño moral, así como daños y perjuicios igualmente impugnados e improcedentes.
• Cualquier responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en las presuntas enfermedades de la accionante.

Con respecto a la enfermedad profesional, el hecho ilícito y la conducta antijurídica supuestamente efectuada en contra de la parte actora, la demandada negó tales hechos.

En referencia a las Indemnizaciones por enfermedad profesional, alegó la demandada que se encuentran prescritas, pues la enfermedad que padece la actora fue diagnosticada de acuerdo con la legislación vigente para esa fecha LOPCYMAT de 1986, el lapso de prescripción es el previsto en el art. 62 de la LOT, de dos (2) años, se cuenta desde que le fue constatada la misma. La demanda fue interpuesta en fecha 22-5-2007, lo que revela que la acción está evidentemente prescrita, motivo por el cual son improcedentes tales indemnizaciones derivadas de la misma, y de esta manera finalizo en su carga alegatoria fijando su postura procesal en cuanto a defensas y excepciones, solicitando a este Despacho declare sin lugar la acción propuesta.

II
DE LA CONTROVERSIA Y LA GARGA PROBATORIA


De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas la enfermedad ocupacional con base en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y otros; 2) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y Otros; 3) La procedencia del pago de las cláusulas de la Convención Colectiva reclamada. Así decide.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no obstante, el proceso Laboral contempla un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho fundamental, tal y como lo señala el artículo 65 de la LOT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso de marras no se trata de una reclamación derivada del incumplimiento de prestaciones de antigüedad u otras obligaciones de anatomía estrictamente contractual dentro de la esfera del locatio conductio operarum. Por el contrario se trata de la reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO en materia civil, sino enmarcada en una relación de Trabajo en cuyo especial amparo concurre, no sólo La Ley Orgánica del Trabajo, sino de la especial materia, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Devenido de lo anterior, y tratándose de la especial figura indemnizatoria de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, antes bien, corresponde a éste, demostrar no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales que resulte vigente, sino que el resultado dañoso sea producto de la conducta antijurídica del patrono y así establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico la constatación del Hecho Ilícito.

Empero lo anterior, observa esta Juzgadora, que el conocimiento de la presente litis se encuentra grabada ab-initio por la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta, lo que hace forzoso para este despacho examinar la prosperidad de tal excepción como operación anterior al conocimiento del fondo sobre este asunto. En consecuencia, vista la inexistencia de thema-probandum sobre este particular, dado que ambas partes son contestes tanto en la fecha de terminación de la relación laboral, así como en la ocurrencia de los hechos, pasa de seguidas a pronunciarse sobre excepción perentoria.

III
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En la postura que aquí se adopta, resulta de importancia capital traer al epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, las fechas en que según ambos contendientes, ocurrieron los hechos postulados de los cuales no existe discusión, y que en consecuencia, se han configurado como hechos litigiosos no requeridos de prueba por ser comunes (en cuanto a lo cronológico) a ambas posturas procesales básicas.

Así las cosas, la accionante en su escritura libelar señala como fecha de ocurrencia del Accidente Cerebro Vascular desencadenador del resto de las penosas patologías alegadas, el 3 de abril de 2001, a lo que su adversario alegó como definitiva de certificación, el 14 de abril del mismo año, tal como se señala al folio 211 y 212 de la pieza principal, y que en todo caso admite tanto la primera como la segunda para el cómputo del presente análisis, ya que ambos favorecen la excepción perentoria que se discute. Así mismo ambas partes configuraron el relevo de pruebas sobre la fecha de la renuncia, y en consecuencia se tiene por cierta el 30 de mayo de 2002, lo que no nos lleva al estudio de la norma aplicable por su validez temporal al momento que ocurrieron aquellos hechos litigiosos que han quedado incontrovertidos.

En este orden de acontecimientos se observa que, si el accidente cerebro vascular y su certificación ocurrieron en el año 2001, la norma aplicable es por la ratio-temporis, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de Julio de 1986, que para efectos de prescripción de las acciones por enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62, con lo cual, el lapso de prescripción aplicable es el de 2 años:

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”

No obstante lo anterior, la accionante en su escritura libelar señala encontrarse amparada por el lapso de prescripción establecido en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, articulo 9, en la que se establece expresamente 5 años para la interposición de la demanda a partir de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, o la finalización de la relación de trabajo, haciendo especial énfasis en lo que ocurra de último. En ese sentido, fundamenta el amparo bajo esta ley, toda vez que la finalización de la relación de trabajo se verificó en fecha 30 de mayo de 2002, con lo cual, según su cómputo, no hay lugar a prescripción por haber sido la demanda interpuesta el 22 de mayo de 2007, esto es antes del cumplimiento de los 5 años, con precisión 4 años, 11 meses, y 8 días.

Empero, la parte actora en no pocas oportunidades pretende valerse ambas versiones de la misma ley para fundamentar su reclamo (folios 2 y 13), ante lo cual la parte demandada señaló y opuso expresamente que no podía aplicarse aquel lapso de 5 años motivado a que en la ocurrencia de los hechos, la ley vigente era LOPCYMAT de 1986, escapando así de la validez temporal de una ley que no existía a la fecha, y que por ello el lapso de prescripción que debe aplicarse es el de 2 años de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que los alegatos de la actora en cuanto la excepción perentoria bajo examen, no pueden prosperar, porque en efecto los hechos ocurrieron en el año 2001, y ha sido criterio reiterado y pacífico que, ciertamente bajo el supuesto de la ley anterior de 1986 se puede disfrutar de la extensión favorable del lapso de prescripción, si antes de fenecer el lapso de 2 años establecido por la LOT, entrare en vigencia la nueva LOPCYMAT de 18 de julio de 2005, para lo cual abonamos el criterio de nuestro mas alto Tribunal en su Sala de Casación Social del 4 de mayo de 2010:

“(…) Determinado lo anterior, se observa que la demandada opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria. Al respecto, cabe destacar que esta Sala, en sentencia N° 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.), abordó el tema de la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, visto que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 amplió el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; conteste con lo sostenido en el fallo citado, cuando el lapso de prescripción anteriormente previsto no se hubiese consumado, la aplicación inmediata del lapso establecido en la nueva Ley genera como consecuencia la extensión de aquél.(…)”

En la misma línea argumental se pronunciaría La Sala de Casación Social en fecha 30 de junio de 2008:

“(…) Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.(…)”.

Para decidir se observa esta Juzgadora, que en el caso de autos la legislación aplicable es la que estaba vigente para la fecha en que terminó la relación de trabajo, y específicamente, para cuando el trabajador tuvo conocimiento de que padecía la enfermedad. De allí que el lapso de prescripción aplicable a la controversia, es el establecido en el art. 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y no otro, y ASI SE DECIDE.

Así las cosas y por ende, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado se observa que la condición de aplicación de la norma bajo la cual el accionante pretende ampararse para enervar los efectos de la prescripción extintiva del derecho demandado, escapa al supuesto fáctico alegado por ambos contendientes en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos postulados, la cual fue en el año 2001, con independencia de si fuere el 3 o 18 de abril de ese año, ya que la relación laboral terminó por renuncia el 30 de mayo de 2002, con lo cual, mal puede la accionante traer a este último, los efectos de la LOPCYMAT de 2005, ya que siendo el lapso de 2 años, el aplicable por virtud del principio tempus regis actum, la acción prescribió en abril de 2003, y en consecuencia resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de los pedimentos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoado por la ciudadana BETZAIDA ESCOBAR BRAVO contra la empresa BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, por indemnizaciones por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Kelly Sirit

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

Kelly Sirit