REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151°


ASUNTO: AP21-L-2009-002535

Parte Demandante: NELSON ENRIQUE CONTRERAS, SORAIDA PÉREZ, AMANDA URPIN, CARLOS MEDINA, GREGORIO ROMERO, LEOBALDO CARRASQUEL, ELOINA CABRERA, AURA BATISTA, ELIMENSES CARRILLO, OMAR SILVA, IRMA TABET, BERNARDINO ARCAYA, MARIRENE VASQUEZ, DANIEL BORGES, LUIS ESCALANTE, PEDRO NORIEGA, FRANCISCO VERENZUELA, YORAXY SALAS, JUSTO LAMAS y FLORENTINO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. , respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JUAN LANDER y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.46.167 y 69.202 respectivamente.

Parte Demandada: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: HECTOR MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 146.239.

Motivo: Ajuste Mensual de la Pensión de Jubilación.

I
ANTECEDENTES

De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos ya identificados, contra C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, por ajuste mensual de la pensión de jubilación, con base en los siguientes alegatos:

Que los actores prestaron servicios para la demandada, y que actualmente están en condición de jubilados, y las pensiones hasta el mes de junio de 2007 fueron inferiores al salario mínimo urbano mensual.

NELSON ENRIQUE CONTRERAS: Cédula de identidad Nº 1.552.312. Jefe de sección de cuentas por pagar, jubilado el 1-01-1999.

SORAIDA PÉREZ: Cédula de identidad Nº 4.000.262. Secretaria, jubilada el 2-10-2000.

AMANDA URPIN: Cédula de identidad Nº 3.820.521. Supervisor, jubilado el 2-10-2000.

CARLOS MEDINA: Cédula de identidad Nº 1.799.839. Supervisor, jubilado el 1-11-1999.

GREGORIO ROMERO: Cédula de identidad Nº 1.453.279. Electricista Maestro de Planta, jubilado el 1-01-1999.

LEOBALDO CARRASQUEL: Cédula de identidad Nº 3.223.174. Supervisor, jubilado el 1-06-1999

ELOINA CABRERA: Cédula de identidad Nº 3.981.748. Jefe de Oficina Servicio 1A, jubilado el 1-07-1994.

AURA BATISTA: Cédula de identidad Nº 1.711.586. Secretaria Ejecutiva, jubilado el 1-09-1991.

ELIMENSES CARRILLO: Cédula de identidad Nº 3.611.188. Caporal, jubilado el 1-01-1999.

OMAR SILVA: Cédula de identidad Nº 1.899.997. Caporal, jubilado el 2-02-2000.

IRMA TABET: Cédula de identidad Nº 1.899.997. Gerente de División, jubilado el 1-07-1994.

BERNARDINO ARCAYA: Cédula de identidad Nº 1.442.145. Operador de planta de hidrógeno, jubilado el 1-06-1992.

MARIRENE VASQUEZ: Cédula de identidad Nº 3.662.233. Gerente, jubilado el 1-02-2000.

DANIEL BORGES: Cédula de identidad Nº 3.400.456. Chofer, jubilado el 1-01-1999.

LUIS ESCALANTE: Cédula de identidad Nº 5.572.001. Chofer, jubilado el 2-10-2000.

PEDRO NORIEGA: Cédula de identidad Nº 501.562. Chofer, jubilado el 2-08-1983.

FRANCISCO VERENZUELA: Cédula de identidad Nº 175.859. Caporal, jubilado el 1-12-1990.

YORAXY SALAS: Cédula de identidad Nº 4.115.206. Oficinista, jubilado el 2-10-2000.

JUSTO LAMAS: Cédula de identidad Nº 641.455. Diligencista, jubilado el 2-10-2000.

FLORENTINO RAMÍREZ: Cédula de identidad Nº 2.550.748. Instructor, jubilado el 2-10-2000.

Alega la parte actora que los demandantes fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban sus servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas en las fechas y condiciones especificadas ut supra, y de acuerdo a lo pactado en los convenios colectivos, específicamente en la cláusula 64 de la convención colectiva.
Que el plan de jubilaciones entró en vigencia el día 1-01-1969, y ha sufrido diversas modificaciones.
Que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad recurrida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en la cláusula antes transcrita; sin embargo a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución el 30-12-1999, que dispuso en su art. 80, que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. La empresa demandada ha venido pagando sumas muy inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello la accionada está en mora con las diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que se promulgó la Constitución, o desde que se otorgó la jubilación, si es posterior a esa fecha.
Agregaron que la empresa procedió a homologar las pensiones de jubilación a partir del año 2007, a todo el personal jubilado de la empresa, pero no ha sido posible que se pague el pago retroactivo de las pensiones de jubilación anteriores a la homologación.
Finalmente la parte demandante reclama: 1) Que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones pagadas y cuyo monto sea inferior al salario mínimo urbano, desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desde la fecha en que las personas jubiladas posterior a la promulgación de la Constitución, hasta el mes de julio de 2007, exclusive, fecha en la empresa procedió a homologar las pensiones de jubilación al salario mínimo nacional en forma voluntaria. 2) Se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de pagar, de acuerdo a lo establecido en el art. 92 Constitucional. 3) Y la corrección monetaria de las sumas adeudadas.

Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. F 185.000,00.


De la Contestación a la demanda:

La parte demandada por su parte, en el escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo lo siguiente: como punto previo expuso que a partir del mes de junio del año 2007 la empresa de manera voluntaria realizó el aumento, y que por lo tanto todas aquellas personas que ostenten la condición de jubilados reciben la cantidad de Bs.F 1.064,25, monto éste que se corresponden con el salario mínimo urbano nacional.

Que el ajuste o aumento realizado por su representada no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de la de demandada de pertenecer al actual sistema de Seguridad Social, el cual recae en cabeza del Estado.

Sin embargo, reconoció como hechos ciertos, la prestación de servicios de los demandantes, los cargos desempeñados al tiempo de la concesión del beneficio de jubilación. Y que el plan de jubilación de la empresa ha sufrido en el tiempo variaciones en mejora para los jubilados. Y que a partir del mes de julio de 2007, su representada voluntariamente decidió aumentar el monto que por concepto de jubilación se otorga a los trabajadores que cumplen con los requisitos previstos en la convención colectiva, equivalente al salario mínimo urbano nacional.
En otro orden de ideas, la accionada, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: las diferencias en los montos de las pensiones, la fecha alegada por el demandante en que se concedió el beneficio al ciudadano Omar Silva, quien fue jubilado el 2-10-2000 y no el 2-02-2000; así como las cantidades supuestamente adeudadas a cada uno de los accionantes.

Que es improcedente: la homologación de la pensión de jubilación otorgada por la demandada al salario mínimo; el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo; la indexación judicial de las sumas demandas y de los intereses moratorios.

Que no es vinculante la sentencia N° 816 de fecha 26/07/2005 dictada por la Sala de Casación Social, y por ultimo solicitó la demandada sea declarada la demanda sin lugar.
Finalmente alegó como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción, con base en lo dispuesto en el art. 1.980 del Código Civil. Así los demandantes interpusieron la demanda en fecha 18-5-2009, produciéndose la notificación el primero (1º) de junio de 2009, por lo que la interrupción de la acción de cobro pretendida por los actores, se verifica exclusivamente con respecto a las pensiones de jubilación generadas desde el 01-06-2006. Es decir, las pensiones generadas entre el 31-12-1999 hasta el 31-5-2006, se encuentran prescritas.

II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con la letra “A”, documentales sobre “Liquidaciones de Prestaciones Sociales” correspondientes a todos y cada uno de los litisconsortes activos.

De las Pruebas Documentales Individuales

Cuaderno de Recaudos Nº 1:

Nelson Contreras B: Marcada “A” constancia expedida el 23/03/2009. Soraida Pérez Molina, marcada “B” constancia expedida el 15/02/2007. Amanda M. Urpin Hernández: Marcada “C1” constancia expedida el 02/03/2009. Marcada “C1 a la C7” recibos de pago de pensión. Carlos Hugo Medina Noguera: Marcada “D1” constancia expedida el 22/03/2009 Marcada “D1 a la D8” recibos de pago de pensión. Gregorio Romero: Marcada “E1” constancia expedida el 02/03/2009. Marcada “E2” copia de recibo de pago. Leobaldo Carrasquel León: Marcada “F1” constancia expedida el 18/02/2009, marcada “F2 a la F10” legajos de recibo y marcada “O” recibos de pago de salarios. Eloina Alfredo Cabrera: Marcada “G1” constancia expedida el 18/02/2009 y marcada “G2 a la G9” legajos de recibo. Aura del Carmen Batista: Marcada “H1” constancia expedida el 20/02/2009 y marcada “H2 a la H3” legajos de recibos de pago. Elimines Segundo Carrillo: Marcada “I1” constancia expedida el 27/02/2009. Marcada “I2” relación de monto de pensión. Omar Silva Cordero: Marcada “J1” constancia expedida el 27/02/2009 Marcada “J2” relación de monto de pensión. Irma Tabet de Pérez: Marcada “K1” constancia expedida el 18/02/2009 Marcada “K2 a la K6” legajos de recibos de pagos de pensión. Bernardino Arcaya: Marcada “L1” constancia expedida en fecha 10/07/2007 y Marcada “L2” recibo de pago de pensión. Marirene Vásquez: Marcada “M1” constancia expedida en fecha 25/02/2009 y marcada “M2 a la M9” legajos de recibos de pagos. Daniel Borges: Marcada “N1” constancia expedida el 30/03/2009 y marcada “N2 a la N8” legajo de recibos de pagos. Luis Escalante: Marcada “Ñ1” constancia expedida el 03/02/2009 y marcada “Ñ2” recibo de pago de pensión. Pedro Noriega: Marcada “O1” constancia expedida el 20/03/2009 y marcada “O2 a la O7” legajos de recibos de pagos. Francisco Verenzuela: Marcada “P1” constancia expedida el 06/02/2009 y marcada “P2 a la P8” legajo de recibos de pagos. Yoraxy Salas de Lamas: Marcada “Q1” constancia expedida el 20/02/2009 y marcada “Q2 a la Q3” legajo de recibos de pagos. Justo Rafael Lamas García: Marcada “R1” constancia expedida el 20/02/2009 y marcada “R2 a la R3” legajo de recibos de pagos. Florentino Ramírez: Marcada “S1” constancia expedida el 20/02/2009 y marcada “S2 a la S3” legajo de recibos de pagos. Todos estos instrumentos se desechan del proceso, por no versar sobre hechos discutidos ene le juicio pues las partes reconocieron la existencia de las relaciones de trabajo, los cargos, fecha de inicio y egreso, que a todos los accionantes se les concedió el beneficio de jubilación contractual, y que desde las fechas en que se le comenzó a pagar la pensión, en especial desde el 30-12-1999 hasta el 30-6-2007 recibieron por dicho concepto cantidades inferiores al salario mínimo urbano nacional. Se exceptúa la documental marcada J1 (folio 45) constancia de fecha 27-2-2009, en la que se acredita que el demandante Omar Silva, en el despeño de su cargo de Caporal fue incorporado a la nómina de jubilados el día 2-10-2000, y así se establece.

Marcadas con los numerales 1 al 9, copias de Gacetas Oficiales relativas a resoluciones y decretos salariales en distintas fechas, y en tal suerte, este Juzgado deja establecido que los tales constituyen actos administrativos de efectos generales emanados del Ejecutivo Nacional, que por la especial materia sobre los cuales versa, son parte del bloque jurídico intelectual del Juez Laboral, atendiendo al Principio Iura Novit Curia, y en ese sentido los mismo serán apreciados y valorados como fuente de derecho en tanto sean aplicados al asunto sub-examine y así se establece.

Marcado con los números 10 al 38, “legajos de copias de comunicaciones” suscritas por los directivos de la Asociación de Jubilados dirigidas a la empresa demandada en los años 200, 2003, 2005, 2007 y 2008, solicitando el ajuste de la pensión de jubilación así como otros beneficios; de igual forma cursan copias de dos comunicaciones emanadas de la accionada de fecha 8-8-2005 y 30-7-2007 respectivamente. Estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto no constituyen hechos controvertidos


Exhibición de Documentos

En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, referidos a los originales correspondientes a la documentales marcadas con la letras “C2, C7, D2, D8, E2, F2 a la F10, G2 a la G9, H2 a la H3, I2, J2, K2 a la K6, L2, M2 a la M9, N2 a la N8, Ñ2, O2 a la O7, P2 a la P8, Q2 a la Q3, R2 a la R3, S2 a la S3, así como los numerales marcados 10 al 38.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, no exhibió ninguno de los instrumentos, de allí que esta sentenciadora debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA, teniendo por exactas las copias promovidas; sin embargo, a los fines de la resolución de la controversia estos instrumentos deben ser desechados, por cuanto no versan sobre hechos discutidos en el proceso, y así se establece.




Prueba de Informes:

Se requirió prueba de informes a la Asociación de Jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte promoverte en la audiencia de juicio.

Pruebas de la parte Demandada:

Promovió y consigno documentales marcadas con las letras “B, C, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9,E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19 y G20, las cuales cursan en el cuaderno de recaudos Nº 2.
Marcados B y C cursan en copias la convención colectiva de trabajo y el Plan de jubilaciones de los trabajadores de la empresa accionada, resultando forzoso para esta juzgadora señalar que las Convenciones Colectivas por ser cuerpos normativos de carácter sui generis, forman parte del conocimiento jurídico del Juez, con lo cual, en atención al principio iura novit curia, las mismas serán apreciadas, como fuente de derecho, en tanto que resulten aplicables a la controversia. Así se establece.
Marcados D1 a la D13, cursan copias de las impresiones de los estados de cuenta individuales de cada accionante extraídos de la página web del IVSS, los cuales deben desecharse del proceso, pues no resultó discutido en juicio, que se encuentren recibiendo del citado organismo, su pensión de vejez, y así se establece.
Marcadas E1 a la E20 cursan originales de constancias de fecha 3-6-2009, emanada de la empresa, en las que se le acredita a cada demandante su tiempo de servicios, el último cargo desempeñado, y las fechas a partir de las cuales pasaron a formar parte de la nómina de jubilados. Todos estos instrumentos se desechan del proceso, por no versar sobre hechos discutidos ene le juicio pues las partes reconocieron la existencia de las relaciones de trabajo, los cargos, fecha de inicio y egreso, que a todos los accionantes se les concedió el beneficio de jubilación contractual, y que desde las fechas en que se le comenzó a pagar la pensión. Se exceptúa la documental marcada E10 (folio 155) constancia de fecha 3-6-2009, en la que se acredita que el demandante Omar Silva, en el despeño de su cargo de Caporal fue incorporado a la nómina de jubilados el día 2-10-2000, y así se establece.

Finalmente, cursan marcados F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19 y G20, cursan copias de las solicitudes de afiliación al Fondo de previsión de los trabajadores de la C.A Electricidad de Caracas y sus empresas filiales; asimismo, cursan recibos de pago de las pensiones de los demandantes al mes de junio de 2007, y de los meses siguientes, para demostrar que la empresa voluntariamente a partir del mes de julio de 2007, homologó al salario mínimo urbano nacional las pensiones que recibían los hoy demandantes, razón por la que este Juzgado desecha del proceso los documentos en referencia, por pretender demostrar hechos que no se encuentran discutidos en el juicio, y así se establece.

Prueba de Informes:

En lo atinente a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Municipio Libertador, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del I.V.S.S., Banco Provincial, Banco Universal, Banco Venezolano de Crédito, sólo consta en autos la proveniente del IVSS, cuya resulta cursa al folio 285 al 288 de la pieza Nº 1, desistiendo la parte demandada del resto de las promovidas.
Este Juzgado con relación a la información suministrada por el mencionado ente, la desecha del proceso, por cuanto no resultó un hecho controvertido, el que los demandantes reciben de parte del I.V.S.S su pensión de vejez, por haber cumplido con el número de cotizaciones y la edad exigida para hacerse acreedores a la prestación dineraria, y así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la fecha e que promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30-12-1999 o desde la fecha en que fue concedido el beneficio; 2) La procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria; y, 3) La prescripción de la acción para el cobro de las diferencias demandas entre el 31-12-1999 al 31-5-2006. Así se establece.

El primer punto a resolver guarda relación con la procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la fecha en que fue concedido el beneficio de origen convencional.

Para decidir observa esta Juzgadora que en sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se expresó:

“En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

‘(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)’.
(…) En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. (Destacado del Tribunal).

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
(…)
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…)”.

En atención a las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, debe esta sentenciadora dejar sentado que si bien la parte demandada alegó y así lo aceptó la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que los accionantes gozan de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello no justifica que la pensión de jubilación concedida por la empresa convencionalmente, sea inferior al salario mínimo urbano.

Es necesario aclarar que la prestación dineraria bajo la modalidad de pensión de vejez otorgada por el IVSS, no es una pensión de jubilación, aunque se parezca. La pensión de vejez, es la prestación de dinero que se causa en el hombre que ha cumplido 60 años de edad, y la mujer que ha cumplido 55 años, tengan en ambos casos acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, en virtud del derecho a la seguridad social que tienen derecho los trabajadores públicos o privados.

En cambio, la jubilación como derecho de orden social, inscrito también en el derecho de la seguridad social, más si tiene el régimen, como en el caso de autos, origen convencional o contractual, se causa cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad, en los términos que fue pactada por las partes, lo cual consta en el Plan de jubilación, el cual está en vigencia en la empresa desde el año 1969. Ese derecho del trabajador, nace y se concreta independiente del derecho a que el Estado a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgue la pensión de vejez. Aquellos trabajadores que no tienen un régimen contractual que les garantice el derecho a jubilación, sólo gozarán, de la prestación dineraria aludida, si cumplen los requisitos de la pensión de vejez previstos en la Ley.
En este orden de ideas, y resolviendo en concreto el conflicto surgido entre la parte actora y la demandada, el cual quedó circunscrito a determinar si hay lugar a la homologación de las pensiones causadas y pagadas desde la fecha en que les nació el derecho al beneficio si éste fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la carta magna, 30-12-1999, hasta el 31-7-2007 fecha en que el demandado incrementó voluntariamente las pensiones, homologándolas al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, esta sentenciadora con base a la aplicación de lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución, y la interpretación que de esta norma ha realizado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se establece que la pensión de jubilación legal o contractual no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, aún cuando en su conjunto el régimen contractual ofrezca mejores beneficios que percibir una pensión de jubilación igual o equivalente al salario mínimo urbano. De hecho, así lo reconoció la parte demandada en la contestación a la demanda cuando afirmó que la empresa había decidido a partir del 31-7-2007 homologar el monto de las pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, con independencia de que los jubilados siguieran disfrutando de los demás beneficios previstos en la convención colectiva, como hasta hoy lo vienen disfrutando.

Por lo tanto, no pueden establecerse diferencias fundadas en el hecho que sea el Estado el obligado a brindar la seguridad social a través de un sistema de pensiones, y que empleador o patrono sólo está obligado a cumplir con lo que haya pactado o convenido contractualmente con sus trabajadores. En ningún caso, considera esta Juzgadora, bajo el régimen legal o contractual la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.

Establecido como ha sido la existencia del derecho reclamado, corresponde decidir la defensa subsidiaria sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada respecto a las diferencias de pensiones causadas antes del 31-5-2006, con base en el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
Para decidir observa esta Juzgadora que habiéndose producido el reconocimiento voluntario por parte del patrono, deudor de la obligación, del derecho a ajustar la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, a partir del 31-7-2007, éste renunció a la prescripción del derecho al cobro de las pensiones causadas, de forma que, resulta forzoso declarar improcedente esta defensa y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, y visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y sus respectivas fechas en que les fue concedido el beneficio, han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30-12-1999 hasta el 30-6-2007, para los ciudadanos NELSON ENRIQUE CONTRERAS: Cédula de identidad Nº 1.552.312, jubilado el 1-01-1999. CARLOS MEDINA, jubilado el 1-11-1999. GREGORIO ROMERO, jubilado el 1-01-1999. LEOBALDO CARRASQUEL, jubilado el 1-06-1999. ELOINA CABRERA, jubilado el 1-07-1994. AURA BATISTA: Cédula de identidad Nº 1.711.586. Secretaria Ejecutiva, jubilado el 1-09-1991. ELIMENSES CARRILLO, jubilado el 1-01-1999. IRMA TABET, jubilado el 1-07-1994. BERNARDINO ARCAYA, jubilado el 1-06-1992. DANIEL BORGES, jubilado el 1-01-1999, PEDRO NORIEGA, jubilado el 2-08-1983. FRANCISCO VERENZUELA: Cédula de identidad Nº 175.859. Caporal, jubilado el 1-12-1990. MARIRENE VASQUEZ, jubilado el 1-02-1999.Así decide.

Ahora bien, respecto a los ciudadanos: LUIS ESCALANTE, jubilado el 2-10-2000. YORAXY SALAS, jubilado el 2-10-2000. JUSTO LAMAS, jubilado el 2-10-2000. FLORENTINO RAMÍREZ, jubilado el 2-10-2000. SORAIDA PÉREZ, jubilada el 2-10-2000. AMANDA URPIN, jubilado el 2-10-2000 y OMAR SILVA, jubilado el 2-10-2000, esta sentenciadora declara procedente del pago de la diferencias mensuales causadas en las pensiones de jubilación tomando como referencia los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el 2-10-2000 hasta el 30-6-2007, y así se decide.

Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por pensión de jubilación por los accionantes a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en caso de estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Instándose a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la información necesaria.

Con relación a la solicitud de condena al demandado del pago de los intereses de mora sobre las diferencias demandas por la homologación de las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, esta Juzgadora lo declara procedente con base a la doctrina ya sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 1° de enero del año 2000, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. Para ello, se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008, y así se decide.


Por lo que respecta a la corrección monetaria, esta sentenciadora considera, que debe se acordarse únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento del presente fallo, para ello deberá aplicarse el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se establece.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los por los ciudadanos NELSON CONTRERAS Y OTROS contra C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS. En consecuencia se condena al pago de: 1) Las diferencias de la pensión de jubilación de los ciudadanos demandantes, producto del ajuste en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 1° de enero del año 2000, o desde la fecha en que se otorgó la jubilación, hasta el 30 de junio del año 2007 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo desde el 1° de enero del año 2000 hasta el día 30 de julio del año 2007. 2) Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste u homologación reclamada, desde el día 1° de enero del año 2000, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. Para ello, se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008.
SEGUNDO: En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Abog. Kelly Sirit


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Abog. Kelly Sirit