REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Asunto N° AP21-L-2010-000277.
Parte Demandante: ANGELA MARIA DURAN DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.554.331.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ROBERTO AREVALO MAGDALENO y EVA ZENAIDA PEREZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.579 y 82.418 respectivamente.
Parte Demandada: INMACOLATA COLLARO SICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.966.716.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: BERNARDO DIAZ GRAU, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.0718.
Motivo: Cobro de Diferencias sobre Prestaciones Sociales.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano ANGELA MARIA DURAN DE ZAPATA, contra la ciudadana INMACOLATA COLLARO SICA, conforme a la cual reclama Diferencias sobre el Cobro de Prestaciones Sociales, con base en los siguientes alegatos:
Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 1 de febrero de 2004 como trabajadora domestica en un horario 5:30 a.m a 9:00 p.m, hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida por la ciudadana INMACOLATA COLLARO SICA en su carácter patrono de esta, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicitó a dicha ciudadana el pago de las obligaciones derivadas de aquella relación de trabajo, a lo cual se negó alegando el pago oportuno de las mismas a través de una “bonificación extraordinaria” motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo para el cálculo de las Prestaciones de Antigüedad reclamadas, así como la asesoría correspondiente, y en la cual se determinó el monto de la diferencia que se demanda.
En ese orden, y luego de las infructuosas diligencias ante el patrono a efectos del reclamo bajo estudio, no obstante nueva diligencia ante la Inspectoría del Trabajo, la representante de la patrona se negó definitivamente al pago de dichas diferencias, siendo forzoso para la ciudadana accionante acudir ante los Tribunales. En ese estado, y estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a demandar judicialmente los conceptos que ha lugar en derecho y fundados en normas de orden público, como la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, consisten en diferencias sobre: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Prima de Navidad, y sus respectivos intereses los cuales también se demandan.
Finaliza su carga alegatoria fijando la cuantía de la demanda en TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.585,40) solicitando además de la experticia complementaria del fallo, se declare CON LUGAR la demanda propuesta.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
La parte accionada, en su contestación reconoció de forma expresa la relación laboral, la fecha de ingreso de 01 de febrero de 2004 y el cargo desempeñado como trabajadora doméstica, así como el salario normal alegado, siendo este el salario mínimo.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su representada haya despedido ni justificada ni injustificadamente, ni de ninguna otra forma por nuestra representada en fecha 17 de septiembre del 2009, por cuanto la extinción del vinculo laboral operó por la voluntad de ambas parte o mutuo consentimiento, siendo su último salario mensual de Bs. F 900,oo.
Así mismo negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, señalando que las obligaciones derivadas de aquella relación, fueron honradas oportunamente con base en los artículos 275, 276, 277, y 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por el mutuo consentimiento en virtud del cual pusieron fin a la relación de trabajo, la reclamada en este juicio no debe cantidad alguna de dinero de conformidad con lo establecido en el articulo 281 ejusdem, por el contrario, la demandada de pago a titulo de bono extraordinario la suma de Bs. 2.700,oo, los cuales se imputarían al supuesto negado de alguna deuda pendiente de naturaleza laboral, tal y como se desprende el documento privado suscrito por las partes marcado “B”.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar la existencia del despido, y de declararse que en efecto existió aquel, calificarlo, las indemnizaciones de ley, y la procedencia del las diferencias reclamadas. Todo ello, no sin antes dejar suficientemente establecido que no obstante lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la distribución de la cargas probatorias, observa esta Juzgadora que, alegado el despido, la demandada lo ha negado postulando como hecho nuevo, el mutuo consentimiento para la disolución del vinculo laboral, con lo cual sigue estando en hombros de la demandada la probanza del mecanismo en virtud del cual se extinguió aquel ligamen jurídico.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos instrumentos que cursan desde del folio 11 al 31 sobre instrumento privado marcado “B”, denominado como “Bonificación extraordinaria”, el cual, exento de ataque alguno por ser común a ambas partes en su adquisición procesal, adquiere pleno valor probatorio en estricta sujeción al Principio de Comunidad de la Prueba, y a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia de aquel, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se inició, mantuvo, y extinguió el ligamen jurídico-laboral, así como el pago de la accionada a la accionante de Bs. F 2.700,oo con fines compensatorios a todo evento, y con manifiesta ausencia de homologación alguna por parte de la autoridad competente, y así se establece.
Así mismo, se incorpora a los folios 12 al 31 de la pieza principal, original Acta de expediente administrativo Nº 023-2009-03-03032, la cual se desecha del proceso toda vez que de la misma se desprende la voluntad de la accionante de reclamar las sumas por desacuerdo con lo pagado por la reclamada, lo cual no aporta nada mas allá de lo que ya se ha controvertido en el presente Juicio. Así se establece.
Pruebas del demandado:
La parte accionada aportó a los autos instrumento que riela al folio 67 de autos, el cual ya fue valorado ut supra, dándose por reproducido el mérito o valor probatorio, y así se establece.
Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: La demandante informó al Tribunal que realmente comenzó a trabajar el 1997, se retiró y volvió en 1999. Que trabajaba de lunes a lunes sin descanso desde la 6:30 a.m a 5:00 p.m. Que en el año 2009, tuvo problemas con la señora, porque le exigió dos días de descanso, razón por la que se retiró unos meses. A su regreso accedió, concediéndole los días domingos y jueves. Que un día llegó a trabajar y no pudo entrar porque cambió la cerradura. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, y producto de los hechos postulados por ambas partes en fase de alegatos y defensas, así como del contraste de aquellos con las probanzas aportadas a los autos y la declaración de parte, llega esta Juzgadora a la siguiente convicción.
La presente controversia fija dos posiciones que giran en torno al pago de obligaciones las cuales se han honrado parcialmente, con independencia al instrumento probatorio aportado a los autos y cautivo del Principio de Comunidad de la Prueba, y que no obstante, ha sido suscrito por ambas partes, este se encuentra grabado ab-initio por normas de orden público para que surta los efectos jurídicos esperados por sus promoventes. En este sentido se observa que dicho instrumento halla entre sus cláusulas, bastas estipulaciones que establecen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, a satisfacción de la trabajadora quien firma dicho instrumento y aporta a los autos.
No obstante lo anterior, observa esta Sentenciadora, irregularidad de importancia meridiana que merma significativamente los efectos del instrumento bajo examen, toda vez que el mismo, habiendo sido confeccionado y suscrito por ambos contendientes dentro de la esfera de la autonomía de su voluntad, a la verdad, el Principio que sustenta y refrenda dicha voluntad es, en este Juicio, vencido y controlado por un ordenamiento superior en el que se encuentra interesado el Orden Público por virtud de normas legales de aplicación necesaria e inmediata, que a su vez se sujetan y son el correlato de Derechos Humanos incorporados al catálogo de derechos de Rango Constitucional, y en consecuencia inderogables por la ley que se puedan dar las parte a través de un medio de autocomposición extrajudicial.
En la postura que aquí se adopta, empero, los medios alternativos de resolución de conflictos ya han sido constitucionalizados, es menester para este despacho dejar suficientemente establecido, y como ya lo ha venido sosteniendo en no pocas decisiones, que en materia de Derecho del Trabajo, la anulación anticipada del reclamo de derechos sujetos a irrenunciabilidad a través de autocomposicion procesal o extraprocesal, es imposible a la luz de nuestra Carta Magna, antes bien, la disponibilidad transaccional dentro de los limites del orden público es el único mecanismo que, en Derecho del Trabajo activa la posibilidad de arreglo o autocomposicion, ya que es aquel orden público, encarnado en la autoridad competente, sea Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo la que puede impartir legitimidad Constitucional al instrumento conciliatorio del que se trate dentro de la esfera de los Derechos Superiores de los Trabajadores.
Así el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. (Omissis)
Así las cosas, habiéndose constatatado la ausencia de homologación legal alguna sobre el instrumento común de pruebas, ha sido forzosa la examinación del mismo a la luz de la Norma Constitucional transcrita ut-supra detectándose en el, de entrada, no sólo la ausencia de aquél requisito existencial y de validez denunciado, sino que dicho acuerdo contempla estipulaciones que aun si hubieren sido aprobado por el tercero competente, la misma seria inválida y, en consecuencia, inejecutable por cuanto ningún instrumento puede hacer prosperar la renuncia de derechos laborales consagrados en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y desarrollados en la Ley Orgánica el Trabajo, de la cual se abona el articulo 3º:
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Así las cosas, observa quien decide que la parte demandante en su escrito libelar alegó, que había sido objeto de un despido injustificado, invocando para ello el derecho que le asiste en el art. 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en el petitorio de su libelo de demanda, nada se reclama o peticiona respecto al despido injustificado, pues se concreta su pretensión al pago del preaviso previsto en el art. 279 LOT, el cual es del tenor siguiente:
Cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.
De manera pues, que este Juzgado declara procedente el pago de quince (15) días de salario, lo que equivale a Bs. 480,oo por este concepto y así se decide.
Ahora bien, con relación al pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, por cuanto el demandado no aportó elementos de prueba respecto al cumplimiento de su obligación, se declaran procedentes el pago de todos los períodos a razón de 15 días de salario por año. También se declara procedentes, el pago de las primas de navidad de los períodos correspondientes del año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de 15 días de salario, para un total de Bs. 6.285,40, suma a la que debe deducirse la cantidad de Bs. 2.700, recibido por la trabajadora, para un total condenado a pagar a la parte demandada de Bs. 3.585,40. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGELA DURÁN contra la ciudadana INMACOLATA COLARRO. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante las diferencias de las prestaciones sociales demandadas por la cantidad de Bs. 3.585,40.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar intereses de mora e indización judicial, ésta última conforme a lo dispuesto en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-11-2008.
TERCERO: Se condena en costas al demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
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