REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º



Asunto N° AP21-L-2010-002724

Parte Demandante: ALEXANDER ROMERO OLMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.191.639.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LUIS OLIVEROS y DAVID QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en inpreabogado Nros. 102.899 y 117.996 respectivamente.

Parte Demandada: PDVSA GAS S.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: ORLANDO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.75.992.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.

I
ANTECEDENTES


Los Hechos y la pretensión:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Alexander Romero, contra la empresa PDVSA GAS S.A, conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 1-10-2006, desempeñando el cargo de Analista Control de Cambio, en un horario 7:00 a.m a 4:30 p.m, devengando como último salario normal de Bs. 5.477,85, mensual, hasta el 21-05-2010, fecha en la cual fue despedido por el ciudadana Alejandra Pacheco, en su carácter de Supervisora, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto al ente demandado como a la Procuraduría General de la República (folios 9 al 12) y no siendo posible la mediación, según consta en el acta levantada al efecto en fecha 10-11-2010, que riela al folio 54 de autos, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, según se verifica en el auto de fecha 18-11-2010, que cursa al folio 82.

De la Contestación a la Demanda:

La parte demandada admitió como ciertos la prestación personal del servicio del demandante para la Gerencia AIT, Gas comunal, como Analista de Control de Cambio. Y que el último salario mensual era de Bs. 5.477, para el momento de su despido, el cual ocurrió en fecha 21-05-2010.

Por otra parte, negó, rechazó, negó y contradijo, que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, ya que lo cierto es que el demandante incurrió en las causales de despido previstas en los literales “a”, “f” e “i” del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al presentar forjado un certificado de reposo, faltar al trabajo amparado en el falso certificado, con lo cual consecuencialmente, por vía de consecuencia, faltó gravemente a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo.
Alega la parte accionada, que el certificado que fue forjado indicaba, que el inicio del reposo eral el 11-01-2010 hasta el 11-4-2010, cuando lo correcto y legalmente permisazo era hasta el 11-02-2010, según consta en la certificación de autenticidad del referido reposo, emitida por el Director del Hospital del Seguro Social, José M. Caraballo Tosta, según oficio Nº PCP-RM-10-0068, en fecha 11-05-2010.
Con base en lo expuesto, solicitó se declara sin lugar la demanda de calificación de despido.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, quedando por tanto circunscrita a determinar la existencia de la relación de trabajo, el despido y el salario normal devengado. De declararse que en efecto existió el despido, calificar el mismo, la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo a los autos, instrumentales que rielan del folio 57 al 59, y la exhibición del instrumento marcado C, el cual no fue exhibido, por haber sido objetado por la parte accionada por impertinente, pues del mismo no se deriva el hecho que el demandante se le hayan concedidos sus vacaciones, luego del reintegro del reposo.

Para decir sobre la valoración y apreciación de las pruebas, se observa lo siguiente:
Marcado A cursa, al folio 57 original de comunicación emanada de la ciudadana Alejandra Pacheco, dirigida al demandante en fecha 21-05-2010, mediante la cual se le participó el despido con causa justificada, “con fundamento en el literal “a” (falta de probidad) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las causas de despido justificado, por haber presentado un Reposo Médico con alteraciones de fecha, lo cual fue corroborado a través de información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…)”. Marcado B, riela al folio 58, constancia de trabajo, emanada de la unidad de Servicios al personal de Recursos Humanos, el 6-4-2010. Estos instrumentos se aprecian y valoran, por no haber sido desconocidos por la parte demandada
Marcado “C”, cursa al folio 59, copia simple del reporte emitido por el Sistema administrativo SAP, cuyo original fue solicitado en exhibición al demandado. En la audiencia de juicio, la parte intimada a exhibir, no lo hizo alegando su impertinencia, pues del mismo no se deriva el hecho que pretende probar la parte actora, esto es, que el demandante una vez que se reintegró del reposo, salió de vacaciones. Vista la observación de la parte accionada, este Juzgado la desecha del proceso por no guardar relación con los hechos discutidos en este proceso, y así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Incorporó a los autos documentos que rielan del folio 63 al 77, los cuales fueron objeto de observaciones, procediendo la parte actora a desconocer por ser copia la marcada C; la que cursa al folio 68, la hizo valer en su favor; y finalmente las marcadas D y E, las impugnó por emanar de la propia parte que las hace valer en el juicio.
La parte promoverte argumento a favor de sus pruebas, insistiendo en su valor probatorio.
Para decidir observa esta sentenciadora lo siguiente:

Marcado B, cursa del folio 63 al 65 copia certificada del reporte emitido por el Sistema administrativo SAP, el cual se desecha del proceso, primero por emanar de la propia parte que la hace valer en el juicio, y en segundo lugar por no aportar nada a la solución de la controversia, ya que no está en discusión el último salario devengado por la parte actora al tiempo de la culminación de la relación de trabajo, y así se establece.

Marcado “C”, cursan copias simples del certificado de incapacidad en el que se indica como fecha de inicio el 11-01-2010, fecha de culminación 10-2-2010 y fecha de reintegro al trabajo el 11-04-2010. Este instrumento fue impugnado por la parte actora por ser copia, y al no existir otro medio de prueba, del cual pueda constatarse la autenticidad del documento, de acuerdo con lo establecido en el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Marcados D y E, cursan al folio 73 al 76, copias de los instrumentos denominados “Comité Laboral Nº 2010-014, de fecha 13-05-2010 y del 20-5-2010, respectivamente, suscrito por los representantes de la Consultoría Jurídica de PDVSA, de la gerencia de PCP refinación PLC, Asuntos Internos de asuntos Corporativos, Gerencia de Servicios Logísticos PDVSA Gas Oriente, Gerencia de Servicios Logísticos PDVSA Gas Comunal, por la Gerencia de RRLL de PDVSA-GAS, y por la Gerencia de Relaciones Laborales. Dichos instrumentos guardan relación con la investigación, que a decir de la parte demandada, se le siguió al hoy accionante por la presunta comisión del delito de estafa y la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público, al haber presentado un reposo médico con alteraciones de la fecha de reincorporación. Estos instrumentos, aun cuando no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado debe desecharlos del proceso, pues no resultan oponibles al ciudadano Alexander Romero, ya que los mismos emanan de la parte que los hace valer en el juicio, vulnerándose así, el principio de alteridad de la prueba, y así se establece.
Marcado F cursa al folio 77, copia certificada emanada del gerente de asuntos internos funcional, gerencia de prevención y control de pérdidas de PDVSA. Este instrumento, se desecha del proceso, por carecer de valor probatorio, pues emana de la parte que la hace valer en el juicio, aunado a su impertinencia con los hechos discutidos en el proceso. Así se establece.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: El ciudadano Alexander Romero, en respuesta al interrogatorio expresó que el reposo que él presentó ante la Clínica Industrial PDVSA GAS ANACO, para su certificación, era por un mes. Que después de culminar su reposo, se fue a disfrutar sus vacaciones. El apoderado judicial de la demandada, insistió que el demandante alteró la fecha del reposo, y regresó en el mes de abril. Finalmente, negó que su representada haya autorizado el disfrute de las vacaciones del trabajador; y que la gerencia de control de pérdidas. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


3.1. Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 21-05-2010, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 26-05-2010, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.2. Como segundo punto, debe resolver lo relativo a la justificación del despido.

En este sentido, debe destacarse que de acuerdo los términos en que quedó contestada la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las reglas de distribución de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 ejusdem y en atención a la defensa esgrimida en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto al hecho del despido se hizo con justa causa, corresponde su prueba al demandado, con base a los hechos que subsumió en el literal a) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, falta de probidad, “(…) por haber presentado un reposo médico con alteraciones de fecha, lo cual fue corroborado a través de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”
Ahora bien, resuelto lo anterior, debe determinarse si el demandado probó en el juicio los hechos alegados en la carta mediante la cual se le participó el despido, subsumida en la causa justificada de despido prevista en el literal a) del ya mencionado art. 102 de la LOT.
Vale resaltar, que los hechos alegados como causa del despido justificado, en la contestación a la demanda, no guardan identidad con los descritos en la carta de despido, vulnerándose de esta forma, el derecho a la defensa del trabajador hoy demandante, toda vez que se ha pretendido traer al proceso hechos nuevos para justificar la decisión de la empresa demandada de poner fin a la relación de trabajo, relacionado con la inasistencia al trabajo e incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, supuestos éstos previstos en los literales “f” e “i” del artículo 102 ejusdem. Así las cosas, concluye quien decide, que en resguardo al derecho del trabajador demandante, el presente juicio, debe circunscribirse a determinar, única y exclusivamente, los hechos que motivaron el despido del ciudadano Alexander Romero y que fueron de su conocimiento, mediante la comunicación de fecha 21-5-2010. Así se decide.
Con relación al despido justificado con base en el literal “a” del art. 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, referido a la falta de probidad, observa quien decide, que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:
“Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”. (Negrillas del Tribunal).
La norma antes citada que consagra el principio indubio pro operario en materia adjetiva, que aplicada al caso de autos, conlleva forzosamente a determinar que la empresa accionada, no cumplió con su carga de la prueba respecto a la conducta no proba, o fuera de aprobación por parte del ciudadano Alexander Romero, a quien se le imputó haber presentado un reposo médico con alteraciones en la fecha de reincorporación.
Los instrumentos valorados en el capítulo de II de este fallo, adminiculado con la declaración de parte, no permitieron establecer en el proceso que el trabajador haya presentado un certificado de incapacidad con alteraciones de la fecha de reincorporación al trabajo, razón por la que se declara que el despido fue injustificado y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, ya identificado. Así se decide.
Se condena al demandado PDVSA GAS S.A, al reenganche del ciudadano Alexander Romero, a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 182,62, salario éste el cual no quedó controvertido, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano ALEXANDER ROMERO contra la empresa PDVSA GAS S.A. En consecuencia se condena al demandado al reenganche del actor, a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, a razón de su último salario normal diario de Bs.182,62, desde la fecha en que fue notificado el demandado en el presente proceso, hasta su efectiva reincorporación, con excepción del tiempo en que la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la parte demandada.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT