REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-000046
PARTE ACTORA: MARLENE CARVAJAL BOADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pedro Castillo, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 105.637.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, OFICINA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION Y TENENCIA DE LA TIERRA URBANA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: ESTABILIDADA LABORAL
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano MARLENE CARVAJAL BOADA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, OFICINA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION Y TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18/10/2004 para la demandada; desempeñando el cargo de Abogada, dentro del horario de 8:30 am. a 12:30 pm., y de 1:30 pm a 5:00 pm, siendo su último salario de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00 mensuales).
Que fue despedida en fecha 16/12/2008, siendo las 12:30 PM, por el ciudadano Christopher Martínez, en su carácter Coordinador General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Finalmente fundamentó la injustificación del despido alegado, en que la relación de trabajo fue ininterrumpida durante 5 contratos debidamente suscritos, configurándose en una relación contractual de trabajo por tiempo indeterminado y que la comunicación donde se le notifica de aquel despido, se manifiesta la voluntad y la puesta a disposición del pago de sus prestaciones de antigüedad, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no aceptó, dejando a salvo el ejercicio de su acción procesal de estabilidad.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación del demandado, y no siendo posible la mediación, la parte demandada habiendo promovido pruebas en la oportunidad procesal correspondiente por actuación y en sustitución de la Procuradora General de La República, no dio contestación a la demanda propuesta, así como tampoco compareció a la audiencia oral de Juicio, con lo cual, no obstante encontrarse en el supuesto de la confesión ficticia de los hechos establecida en los artículos 151 y 135 en su segundo aparte, este Juzgado entiende como contradicha la demanda en los hechos así como en el derecho en todas y cada una de sus partes, en atención a lo prescrito en el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, se activa la obligación del Jurisdicente de confrontar todo el acervo probatorio de autos a fin de la determinación del mérito de la causa.
II
DE LAS PRUEBAS
Procede de seguidas esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Parte Actora:
La parte actora trajo a los autos instrumentales que rielan del folio 51 al 92 del expediente, las cuales no fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio por la parte demandada por consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de Juicio, específicamente, con relación al contrato de trabajo, el cual se aprecia y valora de conformidad con las reglas de la sana critica inscritas en el articulo 10 de LOPTRA, así como lo dispuesto en los artículos 77 y 78 ejusdem produciendo pleno convencimiento sobre la naturaleza laboral del contrato de trabajo que sujeto a ambas partes en litigio. Así se establece.
Igual valoración, y en consecuencia adquieren pleno valor probatorio las constancias de trabajo aportadas a los autos, demostrando con ellas la relación laboral ininterrumpida con fecha de inicio 18/10/2004 hasta el año 2008, y las cuales adminiculadas con los recibos de pago del salario incorporados dan cuenta de la continuidad de la relación jurídico material desde la fecha alegada hasta el 30/11/2008, empero, no producen la convicción esperada sobre el salario alegado en la demanda de estabilidad, equivalente a Bs.3.800 mensual, toda vez que del último recibo de pago inserto a los autos señala la cantidad de 1.684,80 quincenal cuya instrumentación mensual resulta en un salario normal equivalente a Bs.3.369, y así se establece.
En cuanto a la documental del folio 87 correspondiente al acta del 16 de diciembre de 2008, habiendo sido incorporada a los autos por la demandada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, y del cual se desprende las condiciones de tiempo modo y lugar en las que se produjo el despido alegado, y en lo referente a las marcadas con la letra “e” a los folios 88, 89, y 90 de la pieza principal, las mismas se desechan por no aportar nada al mérito del asunto, y así se declara.
De la demandada:
Instrumentales que cursan a los folios 38 al 46 de autos, los cuales no fueron objeto de observaciones, reconociendo la parte actora certidumbre de dichos instrumentos, y en consecuencia, este Juzgado aprecia y valora dichas probanzas otorgándole pleno peso probatorio, y de las cuales se desprenden los distintos contratos de trabajo de eminente sustrato laboral celebrados repetida e ininterrumpidamente desde el 18/10/2004, hasta el 31/12/2008, así como el despido probadamente injustificado que sufriera la accionante evidenciados en los instrumentos marcados “E” y “F” donde se da cuenta de la rescisión unilateral de la relación de trabajo, con el posterior ofrecimiento del pago de las obligaciones establecidas en los artículos 104, 108, y 125 evidenciando el carácter contra legis del despido alegado, y así se declara.
Declaración de Parte: De conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo, interrogó a la parte actora, quien en respuesta afirmó que había sido despedida sin justa causa, y que por esa razón le habían ofrecido el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago éste que no ha recibido. Así se establece
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento.
En esta línea de acontecimientos, y habida cuenta que la demandada compareció a la audiencia preliminar y así mismo incorporó las probanzas correspondientes a sus excepciones y defensas por actividad de la apoderada judicial de la reclamada en sustitución procesal de la Procuraduría General de la República, observa esta Sentenciadora, de lo cual llama poderosamente su atención, la omisión en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, según consta en acta de fecha 6 de octubre de 2009, al remitir el expediente a fase de Juicio sin dejar transcurrir los 5 días previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la falta de actividad de la representación de la República frente a dicha omisión, así como su incumplimiento de lo establecido en el artículo 135 ejusdem, esto es, la carga de la littis contestatio. Ello evidencia la falta de interés de esta última, en ejercer su derecho a las alegaciones particulares, haciendo prosperar las alegaciones propias de la contradicción genérica de la acción propuesta en todas sus partes como correlato de los privilegios de la República en las demandas que contra ella se interponen, y así se decide.
En la posición que aquí se adopta, se deja establecido, que como quiera que no se cumplió con la carga procesal del 135 LOPTRA por parte de la demandada; la contradicción genérica de los hechos y el derecho por virtud de la prerrogativas procesales de la República no ha perdido eficacia jurídica, mas no así en la propia fase de control y contradicción de las pruebas, la cual por defecto de comparecencia al debate oral nunca existió.
Frente a la ausencia de contestación y la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de Juicio, es de imperativo impretermitible, la operación anterior como requisito sine cuan non, esto es, la comprobación de que la pretensión deducida del petitum de la demanda sea ha derecho, dicho de otro modo, en palabras del Maestro Piero Calamandrei , “La comprobación de la existencia de la consecuencia jurídica peticionada en el plano del discurso abstracto” (La premisa mayor o norma Jurídica), así como la verificación de alguna probanza a los autos que favorezca al reclamado.
En expresión de lo anterior, es obligatorio al Operador jurídico disciplinar del escrito libelar lo pedido en Derecho, y en ese sentido de la discriminación que hace la parte actora en su demanda, se observa el reclamo del reenganche y pago de salarios caídos, fundado en las normas positivas de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 74, 102, 187, con lo cual la acción no es contraria a derecho, precisando antes que nada, la inversión de la carga probatoria por virtud de las prerrogativas procesales de la demandada, recae en hombros de quien alega haber sido despedido injustificadamente, quien aportó al proceso instrumentos que habiendo sido valorados en el capítulo anterior han producido la convicción esperada por su promovente. Tal es el caso de la documental que riela al folio 87 marcada con la letra “D” la cual a título de acta evidencia las condiciones de modo tiempo y lugar en las que se notificó, y produjo el despido sub-examine. Así mismo se observa que de la conducta desplegada por las personas señaladas en dicha acta, se encontraba en plena sujeción a lo dispuesto en el oficio OTN N° 144608 promovida por la parte demandada, y contentiva de la notificación de prescindencia de los servicios de la ciudadana accionante a partir de la fecha 28/11/2008.
Ahora bien, resulta de importancia capital el análisis de la figura que utiliza la reclamada para extinguir la relación de trabajo de forma unilateral y de probada injustificación, a través de la rescisión unilateral ejecutada por la Administración en el caso de marras, tal y como se desprende del acta con fecha 16 de diciembre de 2008 marcada con la letra “D” al folio 87, promovida igualmente por la reclamada al folio 45 ambas atendiendo al oficio OTN N°144608 de fecha 22/11/2008 marcado “E” al folio 44.
En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que no obstante las cláusulas de un contrato ordinario de trabajo como fuente de derecho de la relación jurídico material de estricto sustrato laboral, las mismas ven enervado su efecto cuando en ello esté interesado el Orden Publico, tal y como es el caso de normas de aplicación necesaria e inmediata como lo es el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, que la rescisión unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en una cláusula contractual de eminente sustrato laboral, se tiene por no escrita, antes bien, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las normas 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por imperativo hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida, sin embargo, del examen que esta sentenciadora hace del escrito promocional de pruebas de la demandada así como de las probanzas en ella incorporadas, se desprende, lejos de favorecerle, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende de la documental aportada por ésta al folio 44 de la pieza principal, sino de su voluntad de efectuar el pago de las prestaciones de antigüedad correspondientes, así como, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual este Juzgado ordena el inmediato reenganche de la ciudadana MARLENE CARVAJAL BOADA suficientemente identificada en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del último salario normal diario probado a los autos, y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana MARLENE CARVAJAL contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER OPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, OFICINA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN Y TENENCIA DE LA TIERRA URBANA. En consecuencia se condena al demandado al reenganche de la actora, a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, a razón de su último salario normal diario de Bs.102,00, desde la fecha en que fue notificado el demandado en el presente proceso, hasta su efectiva reincorporación, con excepción del tiempo en que la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la parte demandada.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de 2011.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Kelly Sirit
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Kelly Sirit
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