REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Asunto N° AP21-L-2010-002162
Parte Demandante: MIGUEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.598.708.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSE ANDRES RAUSEO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado nro.14.431.
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA EMPORIO DE LA PIZZA S.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: ALICIA MANZANILLA y FIDEL VILLEGAS, inpreabogados Nros. 116.834 y 110.590, respectivamente.
Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.
I
ANTECEDENTES
Los Hechos y la pretensión:
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Miguel Colmerares, contra la empresa DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA, conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 9-02-2007, desempeñando el cargo de Encargado, en un horario 7:00 a.m a 5:00 p.m o de 11:00 a.m a 9:00 p.m, devengando como último salario normal de Bs. 5.130,00, mensual, hasta el 23-04-2010, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Carmelo Valleta, en su carácter de Presidente y Socio, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, según se verifica en el auto de fecha 17-9-2010, que cursa al folio 99.
De la Contestación a la Demanda:
La parte demandada admitió como ciertos que el demandante prestó sus servicios como Encargado, iniciando la referida relación de trabajo para su representada el día 15-01-2010, y terminó por abandono de trabajo del demandante, el 15-04-2010, luego de que habiéndosele pedido que entrenara al personal que vendría a encargarse de la pizzería, éste lo rechazara y abandonara el lugar de trabajo, regresando el día 23-4-2010 a entregar las llaves del local.
Por otra parte, negó, rechazó, negó y contradijo, que haya operado una sustitución de patronos, y que su representada haya reconocido pagarle los pasivos laborales que se causaron en la empresa Chacao Express Food AAA S.A.
Niega y rechaza que su representada haya despedido al demandante, toda vez que la carta de despido fue otorgada por la ciudadana Rosario Colmenares hermana del accionante, quien la elaboró de forma fraudulenta y con posterioridad a la fecha en que supuestamente fue despido el ciudadano Miguel Colmenares.
Con base en lo expuesto, solicitó se declara sin lugar la demanda de calificación de despido.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa contenida en la contestación a la demanda, quedando por tanto circunscrita a determinar: 1) El tiempo de servicios prestado por el trabajador, a los fines de establecer si gozaba de estabilidad relativa; 2) La caducidad de la acción; 3) La fecha, la causa de terminación de la relación de trabajo; y la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Instrumentos que cursan del folio 22 al 71. La parte demandada hizo observaciones a las pruebas de la parte actora, impugnando las que cursan a los folios 22, 23 y 24, por haber sido realizados de forma fraudulenta.
Así tomando en consideración estas observaciones, cursa marcada A, al folio 22 comunicación original de fecha 30-12-2009, emanada del ciudadano Ulises Colmenares y suscrita por el demandante, con sello de la empresa Chacao Express Food AAA S.A; al folio 23 cursa comunicación emanada de la citada empresa Distribuidora El Emporio de la Pizza C.A. Marcada C, cursa al folio 24 suscrita por Rosario Colmenares en su carácter de Director de la empresa El Emporio de la Pizza C.A.
Con relación al marcado A, se desecha del proceso por emanar de un tercero que no es parte del juicio, sin haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, y por encontrarse suscrita por la parte actora, vulnerándose de esta forma el principio de alteridad de la prueba, y así se establece.
Respecto al marcado B y C, instrumentos se aprecian y valoran conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionada, quienes alegaron la elaboración de los mismos, en forma fraudulenta, siendo, el hecho calificado como tal, que emanan de la ciudadana Rosario Colmenares, quien para esas fechas enero y abril de 2010, ejercía el cargo de Directora de la empresa accionada, aunado al hecho de ser hermana del demandante en ese proceso.
Para decidir sobre la apreciación de los instrumentos cuestionados, observa esta Juzgadora que, la parte impugnante no demostró las circunstancia de modo, tiempo y lugar, que a su decir, constituyen un fraude para enervar los efectos probatorios de las documentales; de manera que al no estar controvertido su autoría, y provenientes de un representante del patrono, deben otorgárseles valor probatorio, respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, respecto a la causa y la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como del salario mensual devengado al tiempo de la extinción de la relación laboral, esto es de Bs. 5.000,00. Así se establece.
Del folio 25 al 71, recibos de pago de salarios emanados de la empresa Chacao Express Food AAA S.A, y de la demandada, suscritos sólo por el actor, los cuales se desechan del proceso, pues no resultan oponibles al demandado, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
La empresa demandada trajo a los autos documentales, que cursan del folio 73 al 92, sin observaciones por parte de la demandante en la audiencia de juicio, relacionadas con copia simple del RIF, NIL y estatutos sociales de la empresa Chacao Food AAA, S.A, reporte de nómina de trabajadores de dicha empresa, planilla de inscripción en el registro nacional de empresas y establecimientos. Todos estos instrumentos se desechan del proceso, por no ser oponibles al demandante, pues no cuentan con su autoría, y así se establece.
Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora y a los apoderados judiciales de la parte accionada, extrayéndose de su declaración los hechos siguientes: Que la ciudadana Rosario Colmenares, quien para la fecha en que el demandante estuvo vinculado con la empresa Distribuidora El Emporio de la Pizza, ejercía el cargo de Directora, y tenía facultades para contratar y despedir personal. Y que el demandante fue despedido el 23-4-2010 por Carmelo Valleta, pero quien firmó la carta de despido fue la señora Rosario Colmenares. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora que inició su prestación de servicios el 9-02-2007 siendo despedido injustificadamente en fecha 23-04-2010, para un tiempo de servicios de más de tres años. La parte demandada en su contestación a la demanda, para enervar el derecho del accionante a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, adujo como fecha de inicio de la relación laboral el 15-01-2010 y de culminación el día 15-4-2010, por lo que el tiempo de servicios del ciudadano Miguel Colmenares, a decir de la parte demandada fue de tres (3) meses.
Para decidir observa esta Juzgadora que en el caso de autos, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, contenidos en los artículos 135 en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, la prueba de la fecha de inicio y término de la relación de trabajo, así como la causa de terminación.
De la valoración de las pruebas cursantes en autos, concluye esta sentenciadora que el demandado no cumplió con su carga de la prueba, respecto a la fecha de inicio y término de la relación de trabajo en este proceso, por lo que debe tenerse por cierto lo alegado por el accionante, y como consecuencia, el trabajador tenía más de tres meses de servicios para su patrono, gozando por tanto de estabilidad relativa, en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, al declararse que la relación de trabajo fue el 23-4-2010, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 26-04-2010, es decir, al primer (1°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.
Como segundo punto, debe resolver lo relativo a la causa e terminación de la relación de trabajo, la parte actora alegó que fue despedido sin justificación, siendo que la parte accionada alegó dos hechos distintos, por una parte vencimiento del período de prueba, y por la otra abandono de trabajo. Ninguno de estos hechos fue probado en el juicio. Al contrario lo que consta en autos, es la carta de despido de fecha 23-4-2010, suscrita por la ciudadana Rosario Colmenares. Ello, así resulta forzoso para este Juzgado declarar que el ciudadano Miguel Colmenares fue despedido sin justa causa el 23-4-2010 y así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, se condena al demandado al reenganche del ciudadano Miguel Colmenares, a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 166,66, según quedó probado con la documental marcada “B”, que riela al folio 23 de autos, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano MIGUEL COLMENARES contra la empresa DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA. A. En consecuencia se condena al demandado al reenganche del actor, a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, a razón de su último salario normal diario de Bs.166,66, desde la fecha en que fue notificado el demandado en el presente proceso, hasta su efectiva reincorporación, con excepción del tiempo en que la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
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