REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-002156
PARTE ACTORA: LEONARDO VEIGA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Agustín Gómez, Yasmin Kabchi, Elio Burguera, María González
PARTE DEMANDADA: VENETUR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


El presente juicio se inició en fecha 23 de abril de 2010, con introducción del libelo de demanda por parte del ciudadano Leonardo Veiga, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.484.086, representado judicialmente por la Abogada María González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.147; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 18 de octubre de 2010, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 4 de noviembre de 2010, a las 8,30 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por el Abogado Elio Burguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Leonardo Veiga, identificado ut supra y la sociedad mercantil ITC FOODS, S.A.; que hubo sustitución de patrono, y VENETUR, S.A., asumió los activos y pasivos de ITC FOODS, S.A.; que esta relación se inició en fecha 2 de agosto de 2004; que culminó por despido injustificado, en fecha 12 de marzo de 2007; que tuvo un salario mixto según lo describe en el libelo; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2004-2005; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2005-2006; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2006-2007; que no le fueron canceladas las Utilidades correspondientes al año 2007 y que nunca ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
La parte actora reclama Daño Moral, pues manifiesta que el patrono le expuso al escarnio público, al publicar que se impedía su acceso a las instalaciones hasta tanto se presentara en la Gerencia de Seguridad. Al respecto, es importante observar, que el despido no constituye un acto ilícito, por lo que este hecho aislado no genera las consecuencias establecidas en el artículo 1.196 del Código Civil; asimismo, es una practica común, al despedir algún empleado, que el patrono realice un inventario con el personal de seguridad y es hasta conveniente para el trabajador, pues se libera de responsabilidad frente a cualquier extravío posterior. Siendo que el despido no es un hecho ilícito, no genera daño moral y no consta en autos el daño material del que afirma el actor fue objeto. En consecuencia, por los razonamientos anteriores, esta Juzgadora considera que no fue probado el daño material, por lo que los supuestos de la procedencia del daño moral no están configurados; por lo que la pretensión de obtener una indemnización por daño moral se declara sin lugar, por ser contraria a derecho. Y así se decide.

Una vez revisada la petición del demandante y encontrando que el resto de los conceptos demandados no son contrarios a derecho, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. En consecuencia, procede en este acto a condenar a VENETUR, S.A. al pago de los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestación de Antigüedad, el actor prestó servicios desde el 02-08-2004 hasta el 12-03-2007, acumulando un tiempo de servicio de dos (2) años, siete (07) meses y diez (10) días; por lo que le corresponden 171 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario devengado, lo que arroja la cantidad de Bs. 26.584,02. Por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, le corresponden 15 días de salario, equivalentes a Bs. 672; por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2004-2005, le corresponden 7 días de salario, equivalentes a Bs. 313,60. Por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, le corresponden 16 días de salario, equivalentes a Bs. 716,80; por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, le corresponden 8 días de salario, equivalentes a Bs. 358,40. Por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, le corresponden 9,91 días de salario, equivalentes a Bs. 443,96; por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, le corresponden 7 días de salario, equivalentes a Bs. 235,20. Por concepto de Utilidades correspondientes al año 2007, le corresponden 2,5 días de salario normal, equivalentes a Bs. 399,75. Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 90 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Bs. 17.668,80; por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, le corresponden 60 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Bs. 11.779,20. Sumados estos conceptos arrojan la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES con SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.171,73) Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES con SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.171,73) No hay condenatoria en costas.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad total correspondiente al concepto de Antigüedad y de los intereses moratorios sobre el monto condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos últimos computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde el 12 de marzo de 2007. Se establece que ambos conceptos deberán calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.

Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el índice nacional de precios al consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 23 de abril de 2010, hasta que sea consignado el informe pericial.

Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a las 9,55 AM del once (11) de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez



Abog. Estela Romero Ottamendi de Blanco Sosa




El Secretario



Abog. Arturo Yaggia