REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2008-004520
PARTE ACTORA: ELIA COROMOTO FONSECA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 4.724.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO JOSE LOPEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.486 y 10.040 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.573
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN
El presente asunto se trata de un proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la
cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Se decretó la ejecución voluntaria en fecha 24 de noviembre de 2009, concediendo un lapso de sesenta (60) días siguientes a la notificación de la Procuraduría del Estado Miranda, para presentar una forma de dar cumplimiento a la sentencia, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público concatenado con el artículo 87 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Transcurrido el lapso legal sin que se presentara propuesta alguna, este Juzgado a solicitud de parte, una vez notificada la Procuraduría del Estado Miranda, y transcurrido el lapso de suspensión de 30 días, más un día continuo de término de distancia por cuanto la sede de la Procuraduría está fuera de la Jurisdicción de este Juzgado, se acordó el traslado del Tribunal para la ejecución forzosa, a la sede de la demandada en fecha 30 de septiembre de 2010 a las 9:00 a.m.
En fecha 29 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ROMMEL ROMERO consignó GACETA OFICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Nº 3.332 en la cual se declaró el proceso de reestructuración de la demandada y por lo tanto, a su decir la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio “… es inejecutable de imposible cumplimiento e ilusoria…”, pues según alega su representada fue objeto de cambios en su estructura orgánica por lo que no existe el cargo ejercicio por la demandante ni tampoco presupuesto, señalando que la actividad ejecutada pasó al Ministerio de Obras Públicas.
En fecha 30 de septiembre de 2010, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la sentencia, este Juzgado levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y que se iba a proveer por separado lo alegado por la representación de la demandada. En esa oportunidad la parte actora solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para
que el ente jurídico demandado consigne las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pago de los salarios caídos, intereses e indexación salarial. Todo de conformidad con lo previsto 185 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia a la demandada que su incumplimiento acarrearía la ejecución forzada del fallo. En este estado el Tribunal deja constancia que proveería lo conducente por auto separado.
Efectivamente, por auto de fecha seis (6) de octubre de 2010, este Juzgado de conformidad con los artículos 6 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen, respectivamente, la función del Juez como director del proceso de promover la conciliación como medio alterno de solución de conflictos y la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tuviere fuerza de tal que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores y el Tribunal Supremo de Justicia según sea el caso; fijó una audiencia conciliatoria para el día 17 de noviembre de 2010 a las 2:00 p.m, previa notificación de las partes y de la Procuraduría del Estado.
En la referida oportunidad se llevó a cabo el acto conciliatorio prolongándose para el 08 de diciembre de 2010, al que asistieron ambas partes y la representación de la Procuraduría del Estado Miranda, quienes solicitaron el traslado del Tribunal a la sede de la demandada a fin de procurar una solución a la situación presentada en la ejecución de la sentencia. Fijándose oportunidad para le día 02 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m.
En efecto en la referida fecha el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada. En esa oportunidad, el apoderado judicial de la accionada ratificó una vez más la posición de ser imposible el reenganche de la trabajadora, señalando lo siguiente:
“Efectivamente el objeto que otorga la Ley de creación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI); a éste organismo en los actuales momentos ya no se cumple, en virtud de que las grandes obras que desarrolló en tiempos anteriores el INVIHAMI, ya nos la lleva a cabo desde el 8 de diciembre del año 2008 por haber sido transferidas al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, en otro orden de ideas, fue aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda el acuerdo mediante el cual se ordena la reestructuración del INVIHAMI en lo cual se trata lo correspondiente al marco jurídico el análisis de la estructura orgánica de cargos, la reforma y a los funcionarios afectados por la reestructuración. Por otra parte, el objeto de INVIHAMI actualmente se ha circunscrito a realizar entrega de certificados … es evidente, que ante esta circunstancia es de imposible cumplimiento e ilusoria la sentencia proferida en este caso ante la existencia de igual casos donde se ha determinado la falta de relación laboral…por todo lo anteriormente expuesto y por la evidente falta de recursos en este organismo se hace imposible el cumplimiento de esta sentencia…”
En esa misma oportunidad, la parte actora indicó lo siguiente:
“…nos encontramos ante una actitud contumaz, del cumplimiento de una sentencia definitiva y encontrándose como se encuentra el ciudadano Procurador General de la República, la Procuraduría del Estado Miranda, solicitamos al Tribunal que encontrándonos en una situación negativa de una obligación de hacer ésta se traduzca en la acreencia de una cantidad líquida y exigible disposición esta aplicable por analogía por el artículo 11 LOPTRA, e igualmente se tenga conforme al art 190 ejusdem el propósito de la accionada de mantener el despido y por cuanto este Tribunal ha agotado la conciliación en el presente caso, solicitamos que por auto separado se proceda al embargo ejecutivo a que se contraen los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y para lograr la ejecución definitiva del fallo, se determinen las indemnizaciones por despido injustificado, salarios caidos, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización a que se refiere el artículo 185 el citado ordenamiento”.
Planteada así la controversia, este Tribunal decide en los términos siguientes.
En el presente juicio se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. Agotada la ejecución voluntaria y forzosa, la parte demandada no procede a dar cumplimiento a la sentencia, argumentando que muchas de las actividades desarrolladas por INVIHAMI, como las grandes obras, pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas de Vivienda y Hábitat, lo que originó un proceso de reestructuración y reducción de personal; y acreditando tal argumento con la Gaceta Oficia del Estado Bolivariano de Miranda N° 3.332, acompañada del informe técnico correspondiente y demás recaudos.
En consecuencia, la sentencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos no fue cumplida ante todos los argumentos esgrimidos por el demandado y respaldados con la consignación de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 3.332.
En tal sentido se observa que el proceso de reestructuración trae consigo la reducción de personal lo que imposibilita por parte de la demandada de dar cumplimiento a la sentencia.
Dado lo planteado en el presente asunto, cabe citar la sentencia Nro. 254, de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció lo siguiente:
“ (…) Pues bien, el recurrente al recurrir por control de la legalidad, contra una sentencia que en nada plantea lo argumentado por él en su escrito, pretende que esta Sala entre a conocer, sobre un asunto ya resuelto en sentencias anteriores a la que hoy se recurre y que por lo demás están pasadas por autoridad de cosa juzgada, lo que imposibilita a este alto Tribunal seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.
No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que
sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)
Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar. (…)” Subrayado y negrillas de este Juzgado.
Por lo que en el presente asunto, en el cual no se dio cumplimiento al reenganche por lo motivos argumentados y acreditados por la demandada, correspondería entonces a la parte actora, en aplicación del criterio esgrimido por la Sala Social, demandar el cobro de los salarios caídos en otro juicio, no pudiendo este Juzgado condenar el pago de conceptos, tales como las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización, solicitados por la parte actora en fase de ejecución, pues además de no ser de la competencia de este Juzgado, en el presente juicio sólo se ventiló el hecho del despido injustificado y consecuente derecho al reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, sirve de refuerzo el criterio
de la Sala Social antes citado, por lo que corresponde es intentar un nuevo proceso en el cual la parte libele todos los derechos y beneficios laborales que pudiere adeudarle la demandada, entre ellos los salarios caídos. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Imposibilidad material de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dados los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo. SEGUNDO: La parte actora podrá demandar en otro juicio los salarios caídos y demás derechos laborales que pudiere adeudarle la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 Ley Orgánica de descentralización delimitación y transferencias de competencias del poder público. En el entendido que el lapso de tres (3) día hábiles para el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir una vez practicada la notificación ordenada y vencido el lapso de suspensión.
Finalmente, por cuanto la Procuraduría del Estado Miranda tiene su sede fuera de la Jurisdicción de este Juzgado se ordena librar exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en los Teques a los fines de la práctica
de la notificación ordenada, concediéndose un término de distancia de un (1) día. Líbrese exhorto y Oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, Sellada Y Firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. Olga Romero
Abg. Carmen L. Romero
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
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