ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000777
PARTE ACTORA: HUMBERTO MIGUEL COLL ALCINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AZORY ELENA RANGEL Y LOIDA OJEDA
PARTE DEMANDADA: C.A. SOLCIMECA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 4 de Febrero de 2011, siendo las 9:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano HUMBERTO COLL ALCINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.566.873, en su carácter de parte actora, debidamente representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio AZORY RANGEL LEDESMA, IPSA Nro. 70.356, según documento poder que riela en autos. En este estado este Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que el presente asunto le correspondió por distribución para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante se abstiene de celebrarla pues según se evidencia a los autos folios (6 al 9), copia de “contrato a tiempo determinado” la empresa demandada SOLCIMECA, es contratista de la empresa del Estado PDVSA GAS REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, por lo que de conformidad con el criterio sustentado en la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual citando la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Nº 56 de fecha 05/04/2001, la cual estableció:

“… De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató (…); concluyó el Juez Superior que con base a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo por la solidaridad prevista en la ley, existe un litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto a fin salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso se debe notificar a la empresa beneficiaria del servicio y a la Procuraduría General de la República. La jueza que suscribe, hoy comparte el criterio sustentado por el Juzgado Superior y el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada, en consecuencia siendo que en el caso de autos, según el contrato presentado junto al libelo de demanda indica en su encabezado que el proyecto a desarrollarse se denomina: “Servicios Técnicos y Profesionales indispensables para la gestión administrativa, operativa y supervisoria de actividades multidisciplinarias de PDVSA GAS Región Centro- Occidente, período 2008-2009, frente 1 y 2”. Por lo que corresponde en el presente asunto notificar a la beneficiaria del servicio: PDVSA GAS Región Centro- Occidente y a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de la demandada, por alguna eventual solidaridad. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de celebrar la audiencia y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo conducente.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero
Abg. Carmen Romero

Parte actora y su apoderada