REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003702

PARTE ACTORA: GILBERTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.406.804.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CAROPRESO PONCE, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el 8.758.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ABASTOS ARCO DEL TRIUNFO C.A.


Visto que el presente juicio que se inició por la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano GILBERTO MUÑOZ, debidamente representado por el abogado en ejercicio RICARDO CAROPRESO PONCE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.8.758, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ARCO DE TRIUNFO C.A., este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha, 27 de julio de 2010, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, y en tal sentido señale los datos de registro de la empresa demandada, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

2.- En fecha 29 de octubre de 2010, el Alguacil consigna la notificación negativa.

3.- En fecha 07 de febrero de 2011, el abogado RICARDO CAROPRESO en su carácter de apoderado de la parte actora presenta diligencia sustituyendo poder, dándose por notificado tácitamente de las actuaciones de la presente causa.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó las correcciones indicada por el Tribunal, en efecto, no se constata que se haya indicado los datos del registro de la empresa hoy demandada, tal y como fue solicitado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010 y su correspondiente boleta de notificación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.


Ahora bien, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.


De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia.


En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA interpuesta por el ciudadano GILBERTO MUÑOZ en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ABASTOS ARCO DEL TRIUNFO C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA