REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
En fecha 07 de Febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar correspondió por sorteo a este Juzgado, compareciendo ambas partes quienes solicitaron un despacho saneador conforme al 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y este Tribunal se reservo cinco (5) días a los fines de decidir lo conducente.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para proveer lo solicitado este Tribunal observa que el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el despacho saneador se aplicará si no fuere posible la conciliación, esto es, una vez concluida la audiencia preliminar; asimismo se evidencia que lo señalado por el abogado ANGEL ALVAREZ en su carácter de apoderado de los co-demandados GRUPO DENIM C.A., CREACIONES NUVO JEAN C.A. PEDRO CARLOS ANSEL, SIMON AMSEL y MOISES AMSEL, en cuanto a que se pretende notificar a empresas inexistentes y solicita se notifique debidamente al resto de las co-demandadas en una dirección distinta, es un asunto de fondo para resolverse en la etapa de juicio. En tal sentido, por cuanto la audiencia preliminar no ha concluido y como quiera que el despacho saneador solo puede resolver vicios procesales que pudiere detectar; y por cuanto la demandada pretende se notifique en una dirección distinta a la aportada por la parte accionante, siendo que se esta demandando a un grupo de empresas, es por lo que resulta improcedente la solicitud de despacho saneador. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la parte actora mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2011 desiste del procedimiento en cuanto a las empresas REPRESENTACIONES BARBO S.R.L. MADARS STUFF C.A.
Así las cosas, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Por otro lado, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desistió del procedimiento el apoderado de la parte demandante, quien tiene facultad para desistir de la demanda, e igualmente de las actas procesales se evidencia que en la presente causa no se ha efectuado la contestación de la demanda, motivos por los cuales este Tribunal homologa dicho desistimiento en los términos en que fue expuesto. Así se decide.
Finalmente, se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día viernes 25 de Febrero de 2011 a las 2:00 p.m. asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
NORIALY ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA;
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