REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005754
PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VARELA
PARTE DEMANDADA: CATIVEN, S.A. GRUPO CASINO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAILYNG AYESTARAN DIAZ
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Hoy, 18 de Febrero de 2011 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES en su condición de parte actora debidamente asistido por el abogado CARLOS VARELA CARDENAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.688 y la abogada DAILYNG AYESTARAN inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.814 en su carácter de apoderada de la demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado la mediación ha sido positiva en consecuencia las partes han llegado al siguiente acuerdo: Entre el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.543.253, representado en este acto por el abogado CARLOS VARELA CARDENAS, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.688, quien en adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte; y, por la otra, la sociedad anónima CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN.), sociedad de comercio constituida conforme documento estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita en el referido registro en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el N° 43, Tomo 58-A Sgdo, representada en este acto por la abogado DAILYNG AYESTRÁN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.870.891 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.814, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominará “LA DEMANDADA”, ambas representaciones acreditadas mediante respectivos poderes que cursan en autos de este expediente Nº AP21-L-2010-005754, contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguido por EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA y del cual conoce este Juez Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ha convenido celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-DEL CONTRADICTORIO PLANTEADO (ANTECEDENTES):
En fecha 25 de noviembre de 2010, EL DEMANDANTE presento su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dando así inicio al proceso. Entre los alegatos del DEMANDANTE se encuentran los siguientes: a) que prestó sus servicios personales para LA DEMANDADA desde el 28 de junio de 2010 hasta el 23 de noviembre de 2010, fecha en la que fue objeto de un despido injustificado; b) que para la fecha del despido injustificado percibía un salario mensual de Bs. 7.000,00, c) que el último cargo ocupado fue de Gerente Nacional de Seguridad Cativen.
En razón de tales alegatos, EL DEMANDANTE solicitó que LA DEMANDADA sea condenada a: (i) reengancharlo en el cargo de Gerente Nacional de Seguridad visto lo injustificado del despido de que fue objeto; (ii) pagar los montos correspondientes por salarios caídos devengados desde la fecha de su despido y hasta su efectivo reenganche; o, que en caso de persistencia en el despido por parte de LA DEMANDADA, ésta le pague: (i) las cantidades correspondientes a sus prestación de antigüedad y demás beneficios laborales; (ii) los salarios caídos devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha del efectivo pago; (iii) las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
Por su parte LA DEMANDADA de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, persiste en el despido del ciudadano Edgar Rodríguez Linares, pero sostiene que no procede el pago de los salarios caídos ni tampoco la indemnización por despido injustificado por cuanto de la naturaleza del contrato celebrado entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, se desprende claramente que el cargo que éste ocupaba –Gerente Nacional de Seguridad- y las funciones que, en ese sentido, estaba obligado a ejecutar, lo hacían ser un trabajador de dirección en los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, alega LA DEMANDADA que EL DEMANDANTE como Gerente Nacional de Seguridad de LA DEMANDADA intervenía en la toma de decisiones dentro de LA DEMANDADA, en materia se seguridad, y la representaba frente a otros trabajadores y frente a terceras personas naturales o jurídicas. Por lo tanto, alega LA DEMANDADA que siendo entonces el demandante un trabajador de dirección, se encuentra excluido del régimen de estabilidad (reenganche y pago de la indemnización por despido injustificado), por disposición expresa del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA-DE LOS MOTIVOS DE LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes han estimado conveniente y se han puesto de acuerdo en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, de allí que en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, especificados en la cláusula anterior, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas y mutuas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes con ocasión de la relación de trabajo que las vinculó.
TERCERA-DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN: En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en lo siguiente:
(1) Convienen que el último salario básico mensual del DEMANDANTE ascendió a la cantidad de Bs. 7.000,00, siendo su último salario básico diario Bs. 233,33;
(2) Convienen en que al haberse desempeñado EL DEMANDANTE como Gerente Nacional de Seguridad de LA DEMANDADA, aquél desempeñaba un cargo de dirección, que no lo hace ser acreedor de la indemnización por despido injustificado ni de la indemnización sustitutiva de preaviso, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero si del monto correspondiente al preaviso, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(3) Convienen en que al haberse desempeñado EL DEMANDANTE como Gerente Nacional de Seguridad de LA DEMANDADA, aquél desempeñaba un cargo de dirección, y al estar excluido del régimen de estabilidad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene derecho al pago de los salarios caídos que se pudieran haber causado desde el momento de su despido.
(4) Las partes acuerdan que al DEMANDANTE le corresponde la cantidad Bs. 26.035,30, que incluye los siguientes conceptos y a las deducciones que se señalan a continuación:
Conceptos:
- Bs. 1.633,33, por concepto de “Sueldo”;
- Bs. 253,17, por concepto de “Bono Especial”;
- Bs. 2.695,00, por concepto de “Bono Vacac. Fraccionado”;
- Bs. 2.695,00, por concepto de “Vacac. Fraccionadas”;
- Bs. 14.912,33, por concepto de “Utilidades Fraccionadas”;
- Bs.3.231,70, por concepto de “Antig. Compl. B+as. Art. 108”;
- Bs. 4.847,85, por concepto de “Indem. Sust. Preav. Art. 125”; y,
- Bs. 72,80, por concepto de “Cupón Tienda Term. Lab”
Deducciones:
- Bs. 56,49, por concepto de “Aporte SSO Emp.”;
- Bs. 9,33, por concepto de “Aporte RPE Emp.”;
- Bs. 184,16, por concepto de “Aporte RPVH Emp.”;
- Bs. 75,56, por concepto de “Aporte INCES Emp”;
- Bs. 119,05, por concepto de “Plan Básico Plz. Salud”;
- Bs. 19,07, por concepto de “Impuesto Retenido”; y,
- Bs. 294,06, por concepto de “Dcto. Comedor”.
En consecuencia del pago de los conceptos descritos anteriormente, las partes acuerdan fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de veintiséis mil treinta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 26.035,30) a través de cheque No. 05681713, librado contra el Banco Provincial.
EL DEMANDANTE declara estar satisfecho con la suma transaccional acordada. Esta cantidad transaccional ha sido establecida de mutuo acuerdo entre las partes y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan o pudieran derivarse de los mismos. Específicamente quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre salario básico y normal, salarios caídos, sobresueldos, gratificaciones, comisiones, bonificaciones, y la incidencia de esas bonificaciones en los días feriados y de descanso y la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, subsidios, bono nocturno, horas extras, prestación de antigüedad -artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo- y sus intereses; prestación de antigüedad adicional -Art. 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-; pago de días de descanso y feriados trabajados, y de días de descanso y feriados no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; primas; ventajas; alguna indemnización o responsabilidad por cualquier accidente o enfermedad ocupacional, y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del alegado contrato de trabajo, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable.
CUARTA-DEL FINIQUITO: EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro, derivado de una relación laboral que la haya vinculado con LA DEMANDADA; y, (iv) declara estar satisfecho con recibir la cantidad de veintiséis mil treinta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 26.035,9); conforme a la CLÁUSULA TERCERA del presente convenio.
Igualmente, como consecuencia de este acuerdo transaccional EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que los unió, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
QUINTA-COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya virtud ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ LINARES y CADENA DE TIENDAS VENEZOLAS, S.A (CATIVEN), reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y en tal sentido, solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. En este orden de consideraciones, EL Tribunal deja constancia que dicho monto corresponde a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y discutidos por las partes en el presente juicio. En consecuencia, dicho monto constituye un arreglo transaccional a objeto de dar por terminado el juicio. Asimismo, la parte actora, libre de toda coacción, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte demandada y ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asímismo se hace entrega en este acto de las pruebas promovidas por la demandada.
La Juez
Yolimar Avila
Por EL DEMANDANTE
Por LA DEMANDADA
La Secretaria
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