N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000111
PARTE ACTORA: NEPTALI SANMIGUEL NOSA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO STANFORD TORREALBA y ARGIMIRO SIRA MEDINA IPSA Nos: 125.508 y 1.259.
PARTE DEMANDADA: LA SABANA 2003, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día hábil de hoy Dieciséis (16) de Febrero de 2011, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Nueve (09) de Febrero de 2011, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa para las 11.00 A.M., y de la comparecencia de los ciudadanos ADOLFO STANFORD TORREALBA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:125.508, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano NEPTALI SANMIGUEL NOSA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-15.685.247, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien estuvo presente en dicho acto. Igualmente, este Juzgado deja constancia que la parte actora consigno en dicho acto un escrito de promoción de pruebas constante de (01) folio y presento elementos probatorios en (14) anexos constantes de (14) folios, los cuales se ordeno agregar a los autos en ese acto. Así mismo este Juzgado dejo constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia preliminar de la parte demandada en la presente causa, empresa LA SABANA 2003, C.A., ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se señaló en dicha acta, que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa conforme lo establecido en la mencionada acta, este Juzgador pasa a hacerlo conforme a los siguientes términos:
De la revisión y el estudio exhaustivo, realizado por este Juzgador, de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, pudo observar los siguientes hechos:
1). Que la parte actora en su escrito libelar solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto por parte de la demandada en la presente causa, empresa LA SABANA 2003, C.A., el cual se verifico el día 27 de Diciembre de 2010, y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y a tales fines, solicitó que la notificación de la parte demandada en la presente causa, empresa LA SABANA 2003, C.A., se practicará en la siguiente dirección: Centro Comercial San Ignacio, Nivel Chaguaramos, Local CH-16, en la persona del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ en su carácter de RAFAEL SOTO, tal como se evidencia en los autos al folio (01).
2). Que una vez admitida la presente demanda por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de Enero de 2010, ordenó librar los correspondiente carteles de notificación a la demandada, en la persona del ciudadano RAFAEL SOTO, en su carácter de PROPIETARIO, en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, tal como se evidencia de los folios (05) y (06) del presente expediente.
3). Que una vez librados los referidos carteles de notificación a la empresa demandada, este Juzgador observo que el ciudadano LUIS CAMPOY, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien le correspondió practicar la notificación de la referida parte demandada empresa, LA SABANA 2003, C.A., dejó constancia en los autos, que se dirigió a la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, es decir; CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, NIVEL CHAGUARAMOS, LOCAL CH-16. Asimismo, que una vez presente en dicha dirección procesal, procedió a notificar de la presente demanda al ciudadano NOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N°.V-14.867.515, en su carácter de CAPITAN DE SALA, a quien le hizo entrega del Cartel de Notificación dirigido a la demandada LASABANA 2003, C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. Igualmente el referido Alguacil dejo constancia que, procedió luego ha fijar el cartel el la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, tal como se evidencia de los folios (07) y (08) del presente expediente.
Debido Proceso: Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable: De acceso a los órganos jurisdiccionales; de un proceso como instrumento de justicia, la cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al Juez del Trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución de conflictos, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior como a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de este juzgador. En sentencia de 14-06-2004 (caso Rubby Suárez contra Editorial Santillana, S.A.; ponencia Dr. Alfonso Valbuena), la Sala de casación Social casó de oficio la sentencia recurrida por cuanto verificó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), al Juez de instancia incurrir en un error grave en la admisión y en la notificación de la demanda. En el caso decidido por la Sala, el demandante pidió la notificación de Editorial Santillana en la persona del ciudadano Luís Salazar, en una sucursal ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, lugar distinto al del domicilio estatutario, y la Sala Social resolvió:
”(…) si es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueros verificadas por el Tribunal de la causa. Ahora bien, a pesar que el caso resuelto por la Sala no es igual al presente asunto, si es aplicable la idea contenida en la sentencia concerniente al principio de la rectoría del Juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en especial, su materialización en la conducta del Juez, en evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado, cuestión procesal de orden público. Así mismo, considera este Juzgador, que es necesario traer a colación las siguientes sentencias a los fines de poder verificar si se cumplió cabalmente con la notificación de la parte demandada en la presente causa, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Pues bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:
“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)
Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció
“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 03/04/08 por la Sala de Casación Social caso JAIME RAMÓN ROA VALERO vs TRAIBARCA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“ (..) Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: (…OMISSIS...)
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
“ Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento”.
“Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A.” ( Subrayado y negritas de este Juzgador)
“De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”.
“De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve. (..)”
Así mismo, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, sentencia número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, caso: CEMENTOS CARIBE, C.A contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la quejosa, sin estar la misma a derecho por no haber sido notificada del abocamiento del Juez a la causa y de su reanudación. Decisión en la que la Sala Constitucional, conociendo por apelación ejercida por la referida empresa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de julio de 2007, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión por el referido juzgado de Primera Instancia, y estableció lo siguiente:
“ De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin. (Subrayado y negritas de este Juzgador).
Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”
Asimismo, es importante destacar, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ (…) Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (...)”. (Subrayado y negritas de este Juzgador).
En efecto, en el caso de marras, este Juzgador debe como rector del proceso, verificar las circunstancias en que se practicó la notificación de la parte demandada en la presente causa, empresa LA SABANA 2003, C.A., y en este aspecto, se observa, que la notificación en el nueva proceso laboral, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada. Así, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a dos acciones, a saber: 1). Que el Alguacil fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa y 2). Que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser constatada por el Secretario a los fines de que pueda comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Circunstancias, estas que en criterio de este Juzgador, no fueron cumplidas, ya que como se señalo precedentemente, el alguacil entregó el correspondiente cartel de notificación al ciudadano NOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N°.V-14.867.515, en su carácter de CAPITAN DE SALA, dirigido a la demandada LASABANA 2003, C.A; que si bien es cierto que identifico al mencionado ciudadano con su cédula de identidad, no lo identifico como representante legal, estatutario ni judicial de la empresa demandada, o en su carácter Secretario o de receptor de correspondencia de dicha empresa, toda vez, que el alguacil no dejó constancia en autos del carácter en que dicho ciudadano, recibió el referido cartel. En efecto, tal como consta en los autos, si bien es cierto que el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en la presente causa, hizo entrega del cartel de notificación dirigido a la demandada, al ciudadano NOVAR PEREZ, también es cierto, que no señaló el carácter en el cual dicho ciudadano, recibió el señalado cartel; es decir, si lo hizo en su carácter de representante legal, estatutario o judicial de la empresa demandada, o en su carácter de secretaría de la demandada o de receptor de correspondencia de dicha empresa. Estos parámetros no fueron cumplidos por el alguacil, tal como se evidencia de las actuaciones realizadas por el mismo, las cuales constan en los folios (07) y (08) del presente expediente, por lo que este Juzgador considera que la notificación de la parte demandada en la presente causa, empresa LA SABANA 2003, C.A., resulta invalida. Así se decide.
Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, evidencia los vicios en el cumplimiento de notificación de la empresa demandada en la presente causa, y considera necesario la reposición de la presente causa al estado de notificar nuevamente a la demandada en la presente causa empresa LA SABANA 2003, C.A, en el domicilio señalado por el actor, y en la persona de su representante legal, estatutario o judicial, o en la secretaría, en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere en dicha empresa, conforme a los parámetros señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina establecida por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia señaladas anteriormente, ya que dicha empresa no fue debidamente notificada conforme los parámetros señalados precedentemente en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la mencionada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la cual este juzgador aplica y acoge. Así se establece.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se evidencia vicios en el cumplimiento de notificación de la empresa demandada en la presente causa, y considera necesario la reposición de la presente causa al estado de notificar nuevamente a la demandada en la presente causa empresa LA SABANA 2003, C.A, en el domicilio señalado por el actor, y en la persona de su representante legal, estatutario o judicial, o en la secretaría, en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere en dicha empresa, conforme a los parámetros señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha empresa no fue debidamente notificada conforme los parámetros señalados en el referido artículo y conforme a la mencionada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Ordena la remisión del presente asunto al Juzgador Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez que haya quedado firme la presente decisión, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a ordenar la reposición de la presente causa al estado de ordenar nuevamente la notificación de la empresa demandada en este causa empresa LA SABANA 2003, C.A., conforme lo señalado en el auto de admisión dictado en fecha 14-01-2011, y verificándose la misma, en la persona de su representante legal, estatutario o judicial, o en la secretaría de dicha empresa, o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere y una vez cumplida la referida notificación a dicha demandada, en los términos señalados, comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello a los fines de salvaguardar el orden público laboral y el debido proceso, derecho a la defensa, en los términos constitucionales señalados en los artículos 49, 89 y 95 de nuestra carta magna).
TERCERO: Por las razones antes expuestas, las cuales son de estricto orden público, es forzoso para este Juzgador no declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
CUARTO: Por último este Juzgado ordenara librar oficio de remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez que haya quedado firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes Febrero de 2011. Regístrese y publíquese. Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez.
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Gustavo Portillo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión, publicándose y registrándose la presente sentencia.
El Secretario.
Abg. Gustavo Portillo.
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