REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de febrero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: AH11-F-2008-000194/ 45623
PARTE SOLICITANTE: LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.972.449.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DAILYNG AYESTA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.38.205.
PRESUNTO ENTREDICHO: NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.427.631.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la apoderada judicial del solicitante, ante el Juzgado Distribuido de turno el día 14 de mayo del año 2008, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Manifiesta el solicitante que es cónyuge de la presunta entredicha y que ésta padece de un “defecto intelectual grave, como consecuencia de una condición muy avanzada del Mal de Alzheimer”, que la incapacita para administrar sus propios intereses, así como los de la comunidad conyugal, razón por la cual solicitó previo los trámites legales, decrete este Tribunal la inhabilitación de la ciudadana Norma Elena Campos Herrera.
Admitida la solicitud de interdicción en fecha 25 de junio de 2008, se ordenó la notificación del Ministerio Público, fijándose oportunidad, para el interrogatorio de la presunta entredicha, oficiándose a la medicatura forense, para que previa designación de dos (02) facultativos expertos realizaran el informe correspondiente al presunto notado de demencia. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”, llamando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la interdicción promovida.
Cumplida como fue la notificación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Nonagésima Primera de esta Circunscripción Judicial, se libró el cartel de citación acordado en el auto de admisión, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 13 de octubre del año 2009 y consignado ante este Tribunal en fecha 16 del mismo mes y año.
Posteriormente en fecha 03 de mayo del año 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas del informe médico practicado a la presunta entredicha por los doctores Nelissa de Pool y David Osiel Jiménez, ambos Psiquiatras Forenses, médicos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia-
En fecha 20 de los corrientes, tuvo lugar el acto de reconocimiento a la supuesta entredicha, ciudadana Norma Elena Campos Herrera, pudiendo constatarse de dicho encuentro, que la presunta incapaz, no esta ubicada en tiempo y espacio, no gesticula palabra que pueda ser entendida por otra persona que no sea su cónyuge y que en el momento de su comparecencia se encontraba alterada de animo, dando gritos y sollozos; de igual forma se pudo apreciar que se encontraba físicamente cuidada.
El día 27 de los corrientes, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos Algenis Andrés Rodríguez Campos, Raiza Margarita Campos Herrera, Jacqueline Yureima Campos de Nuñez y Noemí Campos Herrera, respectivamente.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y los demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Asimismo establece el artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
De la normativa transcrita, se evidencia que en el presente caso se cumplieron con los extremos exigidos, ya que en primer lugar, se notificó al Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Nonagésima Primera de esta Circunscripción Judicial, hecho lo cual, se libró el respectivo cartel de citación a todos aquellos que pudiesen ver afectados sus derechos, con la interdicción promovida.
En lo referente al informe médico emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, elaborado y firmado por los doctores Nelissa de Pool y David Osiel Jiménez, ambos Psiquiatras Forenses, de dicha Institución, en el cual exponen que la presunta entredicha es una mujer de 62 años de edad, que presenta una demencia sin especificación, la cual es una enfermedad neurodegenerativa progresiva de origen multifactorial, que causa deterioro cognitivo paulatino hasta llagar a afectar las labores cotidianas y quen se encuentra imposibilitada para cuidar de ella misma, por lo que requiere de cuidados especiales y tratamiento por parte de un equipo multidisciplinario, esta Juzgadora lo aprecia y le da todo el valor probatorio. Así se establece.
En relación a la entrevista personal con la presunta entredicha, se evidenció de tal conversación que la referida ciudadana, no se encuentra ubicada en el tiempo y en el espacio ya que no contestó ninguna de las preguntas que les fueron formuladas, limitándose únicamente a emitir gritos y sollozos, no pudiendo articular palabra alguna, entendible a cualquier persona que no fuese su cónyuge, motivo por el cual este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento celebrado el día 20 de enero del corriente año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo concerniente a las testimoniales de los ciudadanos Algenis Andrés Rodríguez Campos, Raiza Margarita Campos Herrera, Jacqueline Yureima Campos de Núñez y Noemí Campos Herrera, estuvieron contestes al afirmar que conocían a la ciudadana Norma Elena Campos Herrera, aduciendo que ya no habla; no contesta las preguntas que se le hacen y desconoce de las situaciones en las que se encuentra. Asimismo manifestaron no tener objeción alguna respecto a la solicitud de interdicción propuesta. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar al indiciado de demencia, en el sentido que no puede valerse por si mismo, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
En consecuencia, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra la ciudadana Norma Elena Campos Herrera, lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la referida entredicha es incapaz de proveer a sus propios intereses, así como a los de la comunidad conyugal; y, que requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, tales motivos resultan suficientes para que esta juzgadora decrete la interdicción provisional de la referida ciudadana.
III
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La interdicción provisional de la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.427.631.
SEGUNDO: Se designa como tutor interino a su cónyuge, ciudadano LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.972.449, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley; y, una vez conste en autos tal juramentación se abrirá a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese el presente fallo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abg. Maria Rosa Martínez
La Secretaria
Abg. Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:15 p.m.
La Secretaria
EXPEDIENTE No. 45.623
Andrés
|