REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2007-000125
PARTE DENUNCIANTE: ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DAVALOS, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Comunicación Social, residenciada en el Estado de Florida (Estados Unidos de Norteamérica) y titular de la cédula de identidad No. V-16.004.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DENUNCIANTE: HEBERTO ROLDAN LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589.
PARTE DENUNCIADA: NORA DEL CARMEN DAVALOS DE HERNANDEZ y JORGE ALBERTO DAVALOS CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.277.602 y V-4.277.127, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: RAMON ESCOVAR LEON, RAMON ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA y ANDRES CARRASQUERO STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.594, 97.073, 118.723, 105.824 y 95.070, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE Nº: 07-9552.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Surge la presente incidencia con motivo a la denuncia presentada por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008, con ocasión al juicio que por acción reivindicatoria incoara los ciudadanos NORA DEL CARMEN DAVALOS y JORGE ALBERTO DAVALOS en contra de la ciudadana ALEJANDRA TROCONIS DAVALOS.
En fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente incidencia, ordenando la citación de los denunciados, librándose al efecto las boletas de citación respectivas.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado Juan Enrique Croes se dio por citado en nombre de los ciudadanos NORA DEL CARMEN DAVALOS y JORGE ALBERTO DAVALOS, dando contestación a la denuncia formulada en contra de sus representados.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la parte denunciante promovió pruebas en la presente incidencia.
En fecha 16 de marzo de 2009, la parte denunciada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la denunciante.
En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal resolvió la oposición a las pruebas.
Así las cosas, la parte denunciante en fecha 24 de marzo de 2009, apeló de la sentencia interlocutoria que resolvió la oposición a las pruebas.
Mediante fallo de fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALEJANDRA TROCONIS DAVALOS.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Juan Enrique Croes solicitó se dicte sentencia.
En ese sentido, se observa lo siguiente:
- II - ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó el apoderado judicial de la parte denunciante lo siguiente:
1. Que mediante documento autenticado en fecha 23 de marzo de 2006 ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Distrito Capital, el señor Dávalos celebró un contrato simulado de compraventa con la ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS, por un apartamento distinguido con el No. 98, el cual pertenece al edificio denominado Doral Beach Villas Golf & Tennis, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, junto con una acción tipo H de Hoteles Doral, C.A., distinguida con el No. 98.
2. Que el precio de la venta fue fijado en BsF. 15.000,00, siendo que dicho inmueble está valorado promocionalmente para la fecha de la pre-venta en US$ 300,000.00.
3. Que dicha venta fue realizada en las mismas condiciones que la venta realizada por el Señor Dávalos y la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, cuya simulación demanda la ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS.
4. Que al incoar la demanda por simulación, la parte actora omitió mencionar que tuvieron una hermana de nombre ZOE DÁVALOS CEPEDA, quien murió antes que el Señor Dávalos. Dicha omisión, lo hacen con la intensión de evitar que la madre de la niña fallecida acudiera a la sucesión del Señor Dávalos por derecho de representación.
5. Que celebraron un contrato mediante el cual la ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS cedió a JORGE ALBERTO DÁVALOS los derechos que le corresponden sobre la sucesión del Señor Dávalos.
6. Que el fraude procesal consiste en el hecho de que la ciudadana NORA DEL CARMEN DAVALOS, a espaldas del Tribunal, cediera a su hermano JORGE ALBERTO DAVALOS los derechos que le corresponden sobre la sucesión de su padre. Lo anterior, se hace en detrimento de los demás legitimados y así poder disfrutar del dinero obtenido con la venta del apartamento ubicado en el edificio Doral Beach Villas Golf & Tennis.

Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte denunciada, en síntesis alegaron lo siguiente:

1. Niega y rechaza la denuncia de fraude procesal, por cuanto la parte actora no tiene un acuerdo con la parte demandada, o un tercero que actúe como tal en el proceso, para perjudicar a alguna de las partes o algún tercero extraño al juicio.
2. Que la madre de la fallecida ZOE DÁVALOS CEPEDA no puede ser heredera por representación, por cuanto dicha institución sucesoral no se admite en línea ascendente.
3. Que la venta de la herencia es un negocio jurídico nominado, absolutamente legítimo, establecido en el artículo 1.156 del Código Civil, y en nada afecta los derechos de los demás herederos.
4. Que no se ha configurado ningún fraude procesal, pues la celebración de un contrato de cesión entre sus representados en absoluto afecta los derechos de los demás sucesores.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como en atención a lo dispuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2009, la cual resolvió la oposición a las pruebas, se pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE:

A. Promovió documento de compraventa presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se fijó su otorgamiento para el 03 de abril de 2006. Promovió observaciones del documento, mediante el cual la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital rechaza la protocolización del documento de compraventa. Al respecto, este Tribunal considera impertinentes las presentes pruebas en esta incidencia de fraude procesal, toda vez que las mismas inciden sobre el thema decidendum del juicio principal y no en la presente incidencia.
B. Promovió depósitos bancarios realizados por el ciudadano Manuel Dávalos en la cuenta del Banco Bolívar de la cual él mismo es su titular, el primero por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000.000 ºº) y el segundo por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000 ºº). Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-
C. Promovió copia simple de convenio de cesión de derechos sucesorales celebrado entre la ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS CEPEDA y el ciudadano JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
D. Promovió de informes dirigidas al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, Hospital Militar Carlos Arvelo, Centro Médico Docente la Trinidad, Centro Clínico Profesional Caracas y Banco Bolívar. Al respecto, observa este Tribunal que no existe materia la cual valorar, toda vez que no consta en autos la respuesta a los oficios previamente librados.
E. Promovió prueba de informes dirigida al Hospital de Clínicas Caracas, a fin de que el Dr. Ely Goihman ratificara los informes médicos emitidos en fechas 24 de marzo de 2004 y 07 de mayo de 2008. Al respecto, observa este Tribunal que la respuesta al oficio fue recibida de manera extemporánea al lapso acordado por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por lo tanto, se le niega el valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA:

No promovieron nada que les favoreciera.-
-IV- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en relación al fraude procesal denunciado por la representación judicial de la ciudadana ALEJANDRA TROCONIS DAVALOS, en contra de los ciudadanos NORA DEL CARMEN DAVALOS y JORGE ALBERTO DAVALOS, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.”
(Resaltado de este Tribunal)
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal fue supuestamente cometido dentro de éste proceso judicial, por lo tanto corresponde a este sentenciador verificar si en autos existe plena prueba del mismo. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
A decir de la parte denunciante, el fraude procesal se cometió con la intensión de defraudar a los herederos del decujus y disfrutar del dinero producto de la venta del apartamento ubicado en el Edificio Doral Beach Golf & Tennis.
Es de observarse, que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante fingimiento del actor junto al demandado, quien se encuentra en colusión con él.
Adicionalmente, indica que está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, tal como eventualmente pudiese ocurrir en este caso, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, señala que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Con base en lo explicado, la Sala considera que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos, por tanto, el juez está obligado a resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir el punto en referencia, observa este sentenciador a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:

1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
De tal manera, observa este Tribunal que el solo hecho de que la ciudadana NORA DEL CARMEN DAVALOS adquiriera la propiedad del apartamento ubicado en el Edificio Doral Beach Glof & Tennis, no significa que en el presente caso se estuviese en presencia de un fraude procesal. En todo caso, eventualmente el heredero que se sienta afectado por dicha venta puede perfectamente ejercer los mecanismos que la dispone la ley para ello, sin perjuicio de lo que se decida en el presente juicio.
Por otra parte, es de precisarse que el hecho de que uno de los herederos venda, ceda o traspase su derecho sucesoral tampoco significa que vaya en detrimento de los demás herederos, siendo dicha situación jurídica válidamente aceptada por nuestro Derecho Civil, estando regulada en el artículo 1.156 del Código Civil.
Tal negocio jurídico no secunda ni en beneficio, ni en perjuicio del resto de los herederos, en virtud del principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

Precisado lo anterior, considera este Tribunal que correspondía al denunciante la carga de probar los artificios, maquinaciones y mala fe de los denunciados, observándose que no quedó probado ninguno de los anteriores requisitos de procedencia del fraude procesal.
En consecuencia, debe necesariamente este sentenciador declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de la ciudadana ALEJANDRA TROCONIS DAVALOS, toda vez que la parte denunciante no probó los elementos discriminados por la doctrina de la Sala Constitucional. Y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana ALEJANDRA TROCONIS DAVALOS, en contra de los ciudadanos NELSON ADAN MARIN y los ciudadanos NORA DEL CARMEN DAVALOS y JORGE ALBERTO DAVALOS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte denunciante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 07-9552
LRHG/MGHR/Henry HF.