REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 200º y 151°

ASUNTO: AH12-V-2005-000051

PARTE ACTORA: Ciudadana TAMARA PEREZ YENTUKHIW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.366.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.326

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos LEONCIO ENRIQUE GUERRA, WILLIAM RAFAEL CHARACO y CARMEN CHARACO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.852.722, V-8.847.086 y V-6.331.643, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEONCIO ENRIQUE GUERRA y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.585 y 67.301, respectivamente.

TERCERO FORZOSO INTERVINIENTE: Ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.455.487.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.301.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA Y RECONVENCIÓN MERODECLARATIVA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante demanda incoada en fecha 26 de septiembre de 2005, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005.
En virtud de que el alguacil no logró practicar la citación personal de los codemandados en varias oportunidades, a petición de parte se ordenó, en fecha 6 de marzo de 2006, la citación por carteles de los mismos.
En fecha 22 de noviembre de 2006, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto de todos los codemandados.
En fecha 27 de febrero de 2007, los codemandados presentaron escrito de contestación a la demanda y de reconvención a la misma.
En fecha 30 de abril de 2007, se admitió el llamamiento de tercero incoado por el demandado LEONCIO GUERRA, en su escrito de contestación a la demanda y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano Diego Rafael Camacho.
En fecha 24 de mayo de 2007, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber citado al ciudadano Diego Rafael Camacho, quien es tercero forzoso en el presente juicio.
En fecha 1º de junio de 2007, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención realizada por los demandados.
En fecha 8 de junio de 2007, la parte actora consignó escrito de impugnación de documentos. Adicionalmente, en fecha 15 de junio de 2008, presentó escrito de formalización de dicha impugnación de documentos.
En fecha 20 de junio de 2007, compareció ante este Juzgado el ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO, para darse por citado en el presente juicio y consignar en esa misma fecha escrito de contestación a la tercería.
En fecha 25 de junio de 2007, la parte actora manifestó su interés de hacer valer los instrumentos impugnados por la demandada.
En fecha 2 de julio de 2007, la parte demandada impugnó documento administrativo presentado por la actora en fecha 25 de julio de 2007, formalizando dicha impugnación mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007.
En fecha 13 de julio de 2007, el tercero llamado a la causa consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de octubre de 2007, este Tribunal negó el pedimento de reposición de la causa formulado por la actora en reiteradas oportunidades.
En fecha 23 de mayo de 2008, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes y el tercero llamado a la causa.
En fecha 10 de octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y el tercero llamado a la causa.
En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal se pronunció sobre la incidencia de tacha documental incoada por las partes, declarando con lugar la tacha de instrumento administrativo producido por la parte actora, y sin lugar las restantes tachas solicitadas.
En fecha 25 de junio de 2009, la parte demandada solicitó reposición de la causa.
En fecha 1º de julio de 2009, la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, oyéndose dicha apelación a un solo efecto, en fecha 13 de julio de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2009, la parte demandada presentó escrito de adhesión a la apelación formulada por la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal se pronunció respecto de la adhesión de la parte demandada a la apelación formulada por la parte actora, absteniéndose de pronunciarse al respecto.
En fecha 12 de julio de 2010, la parte demandada así como el tercero de la causa, renunciaron a la defensa de prescripción de la acción interpuesta en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2010, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandada ante Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndose dicha comisión en fecha 14 de julio de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte demandada solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
RESPECTO DE LA DEMANDA ORIGINARIA

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de enero de 2003, adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO, representada para dicho acto por el ciudadano LEON LOTOCKYJ KOZLKOVSKA, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, el día 7 de febrero de 2002, autenticado y registrado en dicho consulado bajo el No. 33, folios 81 al 83, Protocolo Único, Tomo 1, de los libros respectivos; un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en el Barrio La Trinidad o La Trilla, distinguido con el No. 1-1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas.
2. Que el precio de dicha venta se pagó en tres (3) cuotas garantizadas con hipoteca de primer grado.
3. Que la hipoteca convencional de primer grado, fue liberada mediante documento de fecha 2 de abril de 2003.
4. Que en días posteriores a la protocolización del documento contentivo del contrato definitivo de compraventa, se presentó el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA en el inmueble, quien procedió a arrendar a terceras personas el mismo, personas éstas que actualmente ocupan de forma ilegal el mismo, para así obtener un provecho injusto, con evidente perjuicio a los derechos de propiedad y posesión que le asisten, impidiéndole el legítimo derecho de posesión.
5. Que con el otorgamiento del documento de adquisición del inmueble antes descrito, se le hizo la transmisión del derecho de propiedad, pero, pese a múltiples gestiones efectuadas, no ha podido tomar posesión del bien, debido a la ocupación e invasión ilegal antes mencionada.
6. Como consecuencia demanda la reivindicación de dicho inmueble.
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:
1. Opuso la prescripción de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, conforme al cual las acciones personales prescriben por diez (10) años, sin que pueda oponerse la prescripción por falta de título, ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley.
2. Que la demandada CARMEN TRINIDAD CHARACO, junto a su concubino DIEGO RAFAEL CAMACHO, vienen ocupando de buena fe y de manera legítima, el inmueble objeto de reivindicación desde el día 20 de marzo de 1988.
3. Que el día 29 de julio de 2005, la parte actora intentó juicio de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios en contra de la ciudadana CARMEN TRINIDAD CHARACO y LEONCIO ENRIQUE GUERRA, quienes en fecha 25 de enero de 2007 se dieron por citados en dicho juicio.
4. Que durante el tiempo transcurrido en dicho juicio, a partir del 20 de marzo de 1988, hasta el 25 de enero de 2007, nadie interrumpió la prescripción que alega por alguno de los medios previstos en la ley.
5. Opuso la falta de cualidad pasiva del codemandado WILLIAM RAFAEL CHARACO, toda vez que dicho ciudadano es totalmente ajeno al presente juicio, ya que nunca ha invadido, vivido, ni ocupa en la actualidad el inmueble objeto de esta demanda, ya que vive actualmente en la Av. Baralt, Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas.
6. Opuso causa extraña no imputable respecto de la responsabilidad civil del demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, sobre los daños producidos el inmueble objeto de la presente demanda.
7. Que el ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO, ya venía poseyendo el referido inmueble junto a su familia y con mucha antelación a la dación en pago que del inmueble se hiciera al demandado DIEGO RAFAEL CAMACHO.
8. Que se encuentra subsumido en una causa extraña no imputable denominada el hecho de un tercero.
9. Que la demandada CARMEN TRINIDAD CHARACO, su concubino DIEGO RAFAEL CAMACHO y sus hijos vienen ocupando y poseyendo dicho inmueble desde el día 20 de marzo de 1988 hasta la presente fecha, según justificativo de testigos de fecha 28 de marzo de 2000, evacuado ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
10. Que el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, nunca arrendó a WILLIAM RAFAEL CHARACO, CARMEN TRINIDAD CHARACO ni a su marido DIEGO RAFAEL CHARACO, el inmueble objeto de este juicio, ni antes ni después del día 1º de abril de 2003, fecha en la que se alega que se registró el documento definitivo de la presunta venta que se hizo del mismo a la parte actora.
11. Que la parte actora nunca ha sido ni es propietaria del inmueble objeto de este juicio, por cuanto existe un documento previo, autenticado en fecha 31 de julio de 2001, que acredita el derecho de propiedad de dicho inmueble al demandado y porque además, el documento de la presunta segunda venta y el poder con que se llevó a cabo dicha operación carecen de eficacia legal, por defectos en el documento, al no llenar los requisitos establecidos en los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil.
12. Negó rechazó y contradijo, por no ser cierto, que en fecha 28 de enero de 2003, la parte actora adquirió de la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., mediante documento de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, el inmueble constituido por terreno y casa sobre el construida.
13. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto , que la venta que hizo la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., del inmueble objeto de la presente demanda, fue a través de su representante LEON LOTOCKYJ KOZLOVSK, y que éste tenga capacidad legal para representarla.
14. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., otorgó poder al abogado LEON LOTOCKYJ KOZLOVSK, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de New York, estado de New York de los Estados Unidos de América, el día 7 de febrero de 2002.
15. Que es cierto que el inmueble constituido por terreno y casa sobre el construida, situado en el barrio La Trinidad o La Trilla, distinguido con el Nº 1-1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, linde por el Norte en catorce metros (14 mts), con terrenos que son o fueron de Simón Pérez; Sur, en diez (10 mts) con terreno y casa, que es o fue de José Luque; Este, en siete metro (7 mts) con terrenos de la capilla La Trinidad y Oeste, en seis metros con setenta centímetros (6,70 mts).
16. Negó, rechazó y contradijo que el precio de la venta de dicho inmueble fue de Bs. 12.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 12.000,00.
17. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que el documento de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda, tenga validez y haya sido autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de enero de 2003, bajo el Nº, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría.
18. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que el documento autenticado de la presunta compraventa del inmueble objeto de la presente demanda, fue registrado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 1º de abril de 2003.
19. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que el documento de liberación de hipoteca haya sido registrado ante la Oficina Subalterna de Registro.
20. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que se acompañó junto a la presente demanda documento marcado “C”, referente a liberación de hipoteca para que fuera agregado a los autos.
21. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en forma irresponsable y deshonesta, se hizo pasar como supuesto abogado de la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO.
22. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, haciéndose valer de engaños sorprendió en su buena fe a la demandante.
23. Negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya intentado ocupar el inmueble objeto de la presente demanda.
24. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, haya arrendado a terceras personas el inmueble objeto de la presente demanda, después del registro del documento definitivo de la presunta venta del mismo.
25. Negó, rechazó y contradijo, que el inmueble objeto de la presente demanda, esté ocupado actualmente de forma ilegal por arrendador alguno.
26. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que la parte actora, tenga algún derecho legítimo de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
27. Negó, rechazó y contradijo, que los demandados WILLIAM RAFAEL CHARACO y CARMEN TRINIDAD CHARACO, fueran ocupantes ilegales del inmueble objeto de este juicio.
28. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que LEONCIO ENRIQUE GUERRA, haya tenido algún provecho injusto, o haya causado perjuicios a la parte actora, que se relacionen con el inmueble objeto de la presente demanda.
29. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que a la parte actora le asista algún legítimo derecho de posesión sobre el objeto de la presente demanda.
30. Negó rechazó y contradijo, que a la parte actora le hayan otorgado documento de adquisición sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y que sea la propietaria del terreno y de la casa construida sobre el mismo.
31. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que a la parte actora le asista algún derecho para demandar a los codemandados en el presente juicio.
32. Negó, rechazó y contradijo, que los demandados hayan invadido y ocupado desde mediados del año 2003 el inmueble objeto de la presente demanda.
33. Negó, rechazó y contradijo, que los demandados tengan que restituir y entregar de forma inmediata y sin plazo alguno, el inmueble objeto de la presente demanda.
34. Negó, rechazó y contradijo, que los demandados tengan que pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 13.200.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 13.000,00 por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios.
35. Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora se vio en la imperiosa necesidad de alquilar un inmueble como vivienda, desde el 2 de mayo de 2003, hasta el 2 de mayo de 2004, a razón de Bs. 600.000,00 mensuales, hoy equivalentes a Bs.F. 600,00 mensuales.
36. Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que por alquiler de un inmueble como vivienda la parte actora haya gastado la cantidad de Bs. 13.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 13.000,00.
37. Negó, rechazó y contradijo que los demandados tengan que pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios de abogados.
38. Que solicitó la intervención forzosa del ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.455.487, como tercero en la presente causa.
39. Planteó reconvención.

- III -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA DEMANDA RECONVENCIONAL

En la oportunidad procesal correspondiente la el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, planteó reconvención en los siguientes términos:
1. Que consta de copia certificada, el acto de remate efectuado en fecha 31 de mayo de 2001, por dicho tribunal, con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de obra incoado por el demandado en el presente juicio, ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., contra los hermanos Valentina y Víctor Tichonenko, que se adjudicó a la nombrada compañía el inmueble objeto de la presente demanda, justipreciado en la cantidad de Bs. 15.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 15.000,00.
2. Que a LEONCIO ENRIQUE GUERRA, demandado en el presente juicio, se le concedió dicho inmueble como pago de sus honorarios profesionales.
3. Que consta de documentos privados que los ciudadanos LEON LOTOCKYJ KOZLOVSK y NICOLA SKILSKYJ, apoderados de la compañía SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., ratificaron en todas sus partes el contenido del documento que concede a LEONCIO ENRIQUE GUERRA, como pago de honorarios profesionales de abogado.
4. Que impugnó la eficacia y validez del documento autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2003, contentivo de la venta realizada por la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO. a la parte actora, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que solicita al este Tribunal declare que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a LEONCIO ENRIQUE GUERRA.
6. Que el documento de la presunta compraventa realizada por la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., a la parte actora no constituyó venta alguna.
7. Solicita a este Tribunal que declare la eficacia legal del poder otorgado por la sociedad en comento al ciudadano LEON LOTOCKYJ KOZLOVSK.
8. Impugnó dicho poder, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil y la Convención Internacional Sobre Régimen de Poderes, suscrita por Venezuela en Washington, en el año 1940.

En la contestación a la reconvención propuesta por el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, la parte actora alegó lo siguiente.
1. Que es cierto que, el día 31 de mayo de 2001, se llevó a efecto un acto de remate con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de obras incoado por el mencionado abogado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., contra los hermanos TICHONENKO.
2. Que es cierto que en dicho remate se adjudicó a la indicada sociedad el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue justipreciado en la cantidad de Bs. 15.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 15.000,00.
3. Que es cierto que existe un documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de julio de 2001, otorgado por los ciudadanos LEONCIO ENRIQUE GUERRA y LEON LOTOCKYJ KOZLOVS en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., en el cual se estableció que es cierto que en dicho documento se estableció que el ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA, prestó sus servicios como abogado de dicha empresa por un período de doce (12) años y que el mismo intentó juicio por resolución de contrato de obra y cobro de bolívares contra los hermanos TICHONENKO.
4. Que es cierto que la representación de la sociedad mercantil SOUTH BOUND MONUMENTO CO., aceptó como única suma a recibir la cantidad de Bs. 21.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 21.000,00, restada de la cantidad a la que fue condenada la parte perdidosa, la cual fue de Bs. 42.440.651,58, hoy equivalentes a Bs.F. 42.440,65.
5. Que es verdad que al demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, se le concedió como pago de sus honorarios profesionales de abogado, prendas e inmuebles señalados en la cláusula quinta del acta correspondiente al remate judicial de fecha 31 de mayo de 2001, sobre el inmueble situado en el barrio La Trinidad o La Trilla, distinguido con el número 1-1 de la jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, valorado en la cantidad de Bs. 15.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 15.000,00.
6. Que es cierto todo lo que señala el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en su escrito de reconvención.
7. Que es verdad todo el contenido del escrito redactado por el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, que se encuentra plasmado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2001.
8. Que existe un documento que el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, deliberadamente omitió en su escrito de reconvención, en el cual la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., conviene y acepta recibir la cantidad de Bs. 21.000.000,00, como única suma de dinero, de parte de LEONCIO ENRIQUE GUERRA, por concepto de todos los derechos que le corresponden en el juicio por cumplimiento de contrato de obra.
9. Que en dicho documento se le reconoce como pago de honorarios profesionales de abogado al demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, por los servicios prestados en los juicios que cursaron o cursan en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, restando los Bs. 20.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 20.000,00, antes aludidos, el saldo de la cantidad en que se logre vender a cualquier interesado todas las joyas, oro, monedas y prendas en general que fueron adjudicadas en el remate judicial (sic) del 31 de mayo de 2001.
10. Que en dicho documento se estableció, que el inmueble objeto de la presente demanda, continuaría siendo propiedad de la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO.
11. Que el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, manifestó su conformidad y aceptación del contenido de dicho documento en todos sus términos.
12. Desconoció que exista doble documentación respecto de la propiedad del inmueble objeto de la presente reconvención, toda vez que los documentos presentados por la parte demandada reconviniente han quedado sin efecto luego de que se suscribiera el documento autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador, inserto bajo el Número 60, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por lo que la parte actora reconvenida, no reconoció ni convino en ninguna forma que el inmueble objeto de la demanda no le pertenezca y mucho menos que la parte demandada reconviniente tenga mejor título de propiedad.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA CITA DE TERCERO

El ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO, quien es tercero de en la presente causa, en su oportunidad procesal en su escrito de contestación a la tercería manifestó lo siguiente.
1. Que opuso la prescripción de la acción intentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto viene ocupando con su familia de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca, de buena fe y con intenciones de tenerlo como propio, el inmueble objeto de la presente demanda desde la fecha 20 de marzo de 1988, cuya posesión legítima consta de justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2000.
2. Que la parte actora no es propietaria del inmueble objeto de este juicio, en razón de que el documento autenticado en fecha 28 de enero de 2003, anotado bajo el Número 22, Tomo 2, de los libros respectivos llevados por dicha notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 1º de abril de 2003, bajo el Número 21, Tomo 1, Protocolo Primero, otorgado por el finado mediante poder conferido por la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica el día 7 de febrero de 2002, autenticado bajo el Número 33; folios 81 al 83, Protocolo Único, Tomo 1, de los libros respectivos que lleva dicho consulado, en el cual se otorgó la venta de dicho inmueble, carece de validez y eficacia jurídica y probatoria en este juicio, en virtud que en el documento en cuestión aparece como propietario del inmueble la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., e igualmente, en el mencionado poder no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que el poder mediante el cual el ciudadano LEON LOTOCKYJ representó a la sociedad mercantil antes mencionada para realizar la presunta venta del inmueble objeto de la presente demanda no fue legalizado por un magistrado del lugar, por otro funcionario público competente o por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de la nación amiga.
4. Que el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, es el propietario del inmueble objeto de esta demanda.
5. Que el documento que produjo la parte actora distinguido con la letra “A” , junto al escrito de contestación a la reconvención, carece de validez y eficacia jurídica y probatoria por las mismas razones esgrimidas en el punto número 2 del presente capítulo del fallo.
6. Negó, por no ser cierto, que el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA de forma irresponsable, deshonesta, haciéndose valer de engaños y sorprendiendo la buena fe de la parte actora, bajo una supuesta negada condición de abogado de la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., a arrendar a terceras personas el inmueble objeto de la presente demanda.
7. Negó y rechazó, por no ser cierto, que su concubina CARMEN TRINIDAD CHARACO y su cuñado WILLIAM RAFAEL CHARACO hayan invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año 2003 el inmueble objeto de la presente demanda.
8. Que es una falsa afirmación que su concubina CARMEN TRINIDAD CHARACO no tiene derecho, ni título, ni mejor derecho para ocupar el susodicho inmueble objeto de este juicio.
9. Que no es jurídicamente procedente que su concubina, y sus hijos, tengan que restituir y entregar en forma inmediata sin plazo alguno dicho inmueble, toda vez que ya gozan de una posesión legítima de dicho inmueble por más de dieciocho (18) años.
10. Negó y rechazó que él, junto con los demás codemandados, tengan que pagar daños y perjuicios a la parte actora, así como las costas, costos y honorarios de abogados, por que la presente demanda es improcedente por todos los hechos anteriormente expuestos, ya que poseen legítimamente el inmueble desde hace mas de dieciocho (18) años, y la acción intentada por la actora se encuentra prescrita.
11. Negó y rechazó, que en los días posteriores a la protocolización de la presunta venta definitiva del inmueble objeto de esta demanda, la parte actora se presentó en dicho inmueble en varias ocasiones para tomar posesión del mismo, porque jamás lo intentó judicial o extrajudicialmente.
12. Negó y rechazó, que la parte actora se vio en la imperiosa necesidad de alquilar un inmueble como vivienda o morada familiar, desde el 2 de mayo de 2003, hasta el 2 de junio de 2005, y haya gastado por dicho concepto la cantidad de Bs. 13.200.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 13.200,00, toda vez que la parte actora ha vivido con la hija del finado LEON LOTOCKYJ, en el mismo barrio en el que está situado el inmueble objeto de la demanda que originó este juicio.
- V –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo 1, en fecha 2 de abril de 2003, contentivo de hipoteca convencional constituida por la parte actora a favor de la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de su carácter de documento público.
2. Original de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 1, Protocolo Primero, en fecha 1º de abril de 2003. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento en virtud de su carácter de documento público.
3. Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 14, Tomo 36, en fecha 2 de abril de 2004. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de su carácter de documento auténtico.
4. Original de documento poder otorgado por la parte actora en el presente juicio al abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 23, Tomo 28, en fecha 7 de mayo de 2007. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de su carácter de documento auténtico.
5. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 60, Tomo 44, en fecha 27 de diciembre de 2002, contentivo de un convenimiento entre el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA y la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT, CO., en razón del pago de honorarios profesionales de abogado, por concepto de servicios prestados a dicha sociedad mercantil. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio a dicha probanza en virtud de su carácter de documento auténtico.
6. Original de documento emanado del Ministerio de Alimentación contentivo de una encuesta realizada a los demandados por el Programa de Alimentos Estratégicos Proal. Este Tribunal observa que en fecha 18 de junio de 2009 fue declarada con lugar la tacha incidental de dicho instrumento. En consecuencia carece de valor probatorio en este proceso.
7. Copias certificadas de un conjunto de actuaciones cursantes en juicio por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., en contra de los hermanos TICHONENKO. Este Tribunal le concede valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documentos judiciales.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática de justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2000. Este Tribunal otorga a dicho instrumento valor meramente indiciario toda vez que la parte actora no tuvo control de dicha prueba al momento de su evacuación.
2. Copia fotostática de documento poder otorgado por la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., al ciudadano LEON LOTOCKYJ KOZLOVSKA, autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Nueva York, bajo el Nº 33, Folios 81, 82 y 83, Protocolo Único, en el cual dicho ciudadano queda facultado para vender los bienes de dicha sociedad mercantil. Este Tribunal lo otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil.
3. Copia certificada de acto de remate llevado a efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2001, en el cual se adjudica el inmueble objeto de la presente demanda a la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO. Este Tribunal le concede valor probatorio formal a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Original de transacción celebrada por la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., y el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en razón de honorarios profesionales de abogado por los servicios prestados a dicha sociedad mercantil, dicha transacción fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 36, en fecha 31 de julio de 2001. Este Tribunal concede valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
5. Original de constancia de concubinato entre los ciudadanos DIEGO CAMACHO y CARMEN TRINIDAD CHARACO expedida por la Prefectura del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 31 de enero de 2000. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal concede a dicha probanza valor probatorio en virtud de su carácter de documento administrativo.
6. Original de constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual se hace constar que la ciudadana CARMEN TRINIDAD CHARACO reside en el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en: Segunda Calle, La Trilla, número 1-1, Parroquia Altagracia, desde el 20 de marzo de 1988. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal concede a dicha probanza valor probatorio en virtud de su carácter de documento administrativo.
7. Copia fotostática de partida de nacimiento de EDWIN FRANKLIN, hijo de los demandados DIEGO CAMACHO y CARMEN TRINIDAD CHARACO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, en fecha 27 de enero de 1989. Este Tribunal desecha el valor probatorio por ser considerada manifiestamente impertinente respecto del controvertido surgido en este proceso.
8. Copia fotostática de partida de nacimiento de EDUARDO ALEXANDER, hijo de los demandados DIEGO CAMACHO y CARMEN TRINIDAD CHARACO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 20 de marzo de 1991. Este Tribunal desecha el valor probatorio por ser considerada manifiestamente impertinente respecto del controvertido surgido en este proceso.
9. Copia fotostática de constancia de nacimiento vivo, del niño José Gregorio hijo de CARMEN TRINIDAD CHARACO expedida por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Este Tribunal desecha el valor probatorio por ser considerada manifiestamente impertinente respecto del controvertido surgido en el presente proceso.
10. Copia fotostática de recibo de pago por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, hoy equivalentes a 2.000,00, realizado por LEON LOTOCKYJ a favor de LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en fecha 3 de agosto de 2001. Este Tribunal desecha el valor probatorio de dicho instrumento por no constituir el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Copia fotostática de documento poder otorgado por el ciudadano LEON LOTOCKYK KOZLOVKA, al demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en el cual lo faculta para pagar los honorarios profesionales a los tres (3) peritos del juicio incoado por la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., contra los herederos de WASILIJ TICHONENCO. Este Tribunal desecha el valor probatorio de dicho instrumento por no constituir el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Original de acta de defunción del ciudadano LEON LOTOCKYK KOZLOVKA de fecha 2 de mayo de 2003. Este Tribunal desecha el valor probatorio por se considerada manifiestamente impertinente para la resolución de la presente causa.
13. Certificado de defunción de JOSE HUMBERTO CARPAVIRE MARQUEZ, quien fue medio hermano de la demandada CARMEN TRINIDAD CHARACO. Este Tribunal desecha el valor probatorio por ser considerada manifiestamente impertinente respecto del controvertido surgido en la presente demanda.
14. Prueba de confesión en la cual la parte demandada alega que la actora en su escrito de contestación a la reconvención reconoció y aceptó todo el contenido del escrito de reconvención presentado por el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA. Este Tribunal observa que mal podría considerarse la confesión en este caso, en virtud de lo consagrado en el artículo 1.404 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de una revisión del escrito de contestación a la reconvención, se observó que la parte actora menciona la existencia de otro instrumento con el que pretendió contrariar los alegatos contenidos en el escrito de reconvención.
15. Conjunto de reproducciones fotostáticas de credenciales laborales y cédula de identidad del ciudadano WILLIAM CHARACO. Este Tribunal desecha el valor probatorio de dichas reproducciones por ser consideradas manifiestamente impertinentes respecto del controvertido surgido en el presente proceso.
16. Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., en contra de los hermanos TICHONENKO, en la cual condenan a los demandados a pagar a la sociedad mercantil en comento la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (U.S. $. 103.333,33). Este Tribunal le concede valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
1. Prueba testimonial de los ciudadanos María Virginia Torres Hernández y Expedito Ramón Hernández Milano, en la cual ratificaron los testimonios aportados en el justificativo de testigos evacuado en fecha 28 de marzo de 2000, referente a la posesión del inmueble objeto de la presente demanda por parte de los demandados DIEGO RAFAEL CAMACHO y CARMEN TRINIDAD CHARACO, quedando establecido que dichos ciudadanos habitan en el inmueble desde marzo de 1988, de manera ininterrumpida, y que el ciudadano WILLIAM CHARACO, no vive ni ha vivido en el inmueble que aquí nos ocupa. Este Tribunal de conformidad con la sana crítica concede valor probatorio a las testimoniales promovidas de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos:
• Que la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., le vendió a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda y en consecuencia, la parte actora es propietaria de dicho inmueble.
• Que fue celebrada una transacción y un convenimiento en relación al pago de honorarios profesionales, entre el ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA y la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO.
• Que los ciudadanos DIEGO CAMACHO y CARMEN TRINIDAD CHARACO, son concubinos y residen en el mismo inmueble objeto de la presente demanda.

- VI -
PUNTOS PREVIOS

Este Tribunal procede a analizar el conjunto de defensas esgrimidas por las partes, relativas a los siguientes puntos en cuestión:
Se desprende de dos (2) diligencias ambas de fecha 12 de julio de 2010, presentadas tanto por la parte demandada como por el tercero interviniente, que renunciaron a la defensa de prescripción de la acción alegada en los escritos de contestación a la demanda, y contestación a la tercería, traídos a los autos por sus respectivos apoderados judiciales, en consecuencia, nada tiene que resolver este Tribunal al respecto.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la parte demandada pretendió desaprobar la efectividad del documento fundamental producido por la demandada, alegando su nulidad. Sin embargo, este tribunal observa que el antagonista del demandante nada trajo al proceso que sirva como elemento persuasivo para que este Juzgado presuma la nulidad del instrumento de compraventa en cuestión. Así se decide.
En relación a defensa referente a la supuesta falta de cualidad del demandado WILLIAM RAFAEL CHARACO, de quien se alega que no goza de ningún interés jurídico sobre la pretensión propuesta en los términos anteriores, debe este Tribunal analizar, si existen elementos de convicción que a lo largo del proceso hayan vinculado de algún modo al mencionado ciudadano, con el transcurso de los hechos que dieron lugar a la presente demanda.
En ese sentido, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que no se observan en autos elementos de convicción suficientes para establecer un vínculo jurídico entre el ciudadano WILLIAM CHARACO y los codemandados en la presente causa. Ahora bien, de los alegatos aportados en el escrito de contestación a la demanda, se dio alusión a ciertos aspectos que podrían esclarecer la participación o no, del citado codemandado, los cuales textualmente transcritos rezan lo siguiente:
“Es hermano de la ciudadana Carmen Trinidad Characo, simplemente y siempre ha mantenido, con ella, su marido Diego Rafael Camacho y sus hijos, reciproco trato y relaciones familiares; pero nunca ha vivido con ellos y con nadie en el referido inmueble. William Rafael Characo, desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), vive en el edificio Urigain, piso 2, Apartamento Nº23, En la Avenida Baralt, Esquina 9 de Febrero, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas.”

En tal sentido, este Tribunal observa que la anterior defensa de falta de cualidad pasiva resulta procedente, toda vez que del caudal probatorio adquirido por el proceso no se evidencia que el ciudadano WILLIAM CHARACO es uno de los detentadores ilegítimos del inmueble cuya reivindicación pretende, al punto que se ha probado el hecho de la ocupación, únicamente en lo que respecta a los ciudadanos DIEGO CAMACHO y CARMEN TRINIDAD CHARACO. En consecuencia, dicha falta de cualidad debe prosperar respecto de dicho ciudadano, y así se deja establecido.
La próxima defensa a resolver consiste en la causa extraña no imputable opuesta por el demandado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en razón de que no fue su persona el agente que ocasionó la ocupación y posesión del inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que el ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO y su familia ya venían poseyendo dicho inmueble con anterioridad a la fecha en que la empresa SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., supuestamente entregó dicho inmueble a LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en razón del pago de honorarios profesionales de abogado.
De suerte que para determinar la procedencia de la dicha defensa, este Tribunal observa que no cursa en autos un medio de prueba que acredite la existencia de un daño ocasionado sobre el inmueble objeto de la presente demanda. En consecuencia mal podría este Juzgado declarar la procedencia de la defensa aludida por el ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO, referente a la causa extraña no imputable. Así se decide.
Ahora bien, en relación al tercero interviniente traído a la causa por los codemandados, este Juzgado, observa que el ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO tiene un interés directo e inmediato sobre la presente demanda, toda vez que ha sido establecido el carácter de concubino que sostiene dicho ciudadano con CARMEN TRINIDAD CHARACO, demandada en la presente causa. Adicionalmente, luego del llamamiento efectuado sobre la persona del tercero antes mencionado, el mismo reconoció habitar en el inmueble que aquí nos ocupa ejerciendo a su vez su derecho a la defensa, por lo cual este Tribunal, resuelve que el ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO, debe estar dentro del alcance del dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VII-
MOTIVACION ARA DECIDIR LA DEMANDA ORIGINARIA

La pretensión contenida en el libelo de demanda esta referida a la reivindicación de un inmueble por lo cual, es de vital importancia traer a colación la norma que regula dicho supuesto, la cual textualmente transcrita establece lo siguiente:
“Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En ese preciso sentido, es menester definir la acción reivindicatoria, permitiéndose este Juzgador citar al reconocido doctrinario GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, quien sigue la posición de PUIG BRUTAU, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Negritas del Tribunal)

De la misma manera, considera sumamente útil quien aquí decide, dilucidar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria siguiendo la orientación del doctrinario anteriormente citado. La acción reivindicatoria es una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.
Así las cosas, podemos desglosar de la misma definición anteriormente citada, los criterios seguidos pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, para establecer los requisitos indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor y reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y (iv) la identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Con respecto al primero de los requisitos necesarios es decir, el derecho de propiedad del actor, considera este Juzgador que, la parte actora logró probar que el terreno y la casa sobre el construida, cuya reivindicación pretende es de su propiedad, mediante documento público de compraventa, otorgándole oponibilidad erga omnes.
Al referirnos al segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria a saber, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, cabe destacar que mediante pruebas testimoniales evacuadas en fecha 14 de junio de 2010, hechos ratificados mediante documento administrativo proferido por la Prefectura del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual este Tribunal observa que los ciudadanos CARMEN TRINIDAD CHARACO y DIEGO RAFAEL CAMACHO afirmaron su situación de poseedores del inmueble que aquí nos ocupa.
Con respecto del tercero de los requisitos la falta de derecho a poseer del demandado, este Tribunal observa que los demandados no cumplieron con su carga procesal de demostrar el goce de algún derecho de propiedad sobre el terreno y la casa sobre él construida objeto de la presente demanda, lo cual fue intentado mediante un conjunto de documentos auténticos, en virtud de los cuales se probó una relación jurídica existente entre la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT, CO., y el ciudadano LEONCIO ENRIGUE GUERRA parte demandada reconviniente, por el pago de honorarios profesionales de abogado, lo cual no constituye elemento de convicción suficiente para acreditar el derecho de propiedad al dicho ciudadano, toda vez que existen Oficinas de Registro Subalternos, las cuales con el objeto de garantizar los derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles a las personas titulares de estos derechos, le otorgan oponibilidad erga omnes a los títulos de propiedad registrados en estas oficinas.
Finalmente, con respecto a la identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda, siendo éste el cuarto y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgador, determina que existe un vínculo entre la parte actora TAMARA PEREZ, y el terreno y la casa sobre el construida objeto de la presente demanda, verificándose una relación de identidad entre la dirección de los demandados y la dirección aportada en el libelo de demanda. Por todos los análisis precedentemente realizados por este Juzgador, y al verse satisfechas las exigencias fijadas por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Tribunal, resuelve que la presente acción intentada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Ahora bien, respecto de la pretensión contenida en el libelo referente al pago de daños y perjuicios, fundamentados en el supuesto hecho que la parte actora se vio en la necesidad de alquilar un inmueble a causa de la trasgresión sufrida a su derecho de propiedad, del cual se ocupó el presente fallo en puntos anteriores, este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que no existe instrumento probatorio que vincule a la ciudadana TAMARA PEREZ, con los hechos narrados en el petitorio del escrito libelar, referentes al punto en cuestión, en consecuencia, mal podría ser declarado procedente el pago de indemnización por daños y perjuicios pretendido por la actora. Así se decide.

- VIII -
MOTIVACION PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN

Procede este Juzgador a resolver la controversia fijada en los puntos referentes a la reconvención propuesta contra la parte actora, por el ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal pudo constatar que la pretensión contenida en dicho escrito versa sobre el mismo inmueble y en los mismos términos solicitados por la actora en el escrito libelar, cuando solicita se le declare la el derecho de propiedad sobre el terreno y la casa sobre el construida objeto de la presente demanda. Así pues, cabe destacar que lo que pretende la actora en dicha reconvención, se circunscribe a la mera declaratoria de propiedad según lo consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito consagra lo siguiente:

“Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En ese preciso sentido, este Tribunal observa que quedó previamente resuelto en el juicio originario, que no existe en autos elementos de convicción suficientes que acrediten la propiedad del inmueble que aquí nos ocupa al demandado reconviniente LEONCIO ENRIQUE GUERRA, adicionalmente, la demandada reconvenida TAMARA PEREZ, aportó al presente proceso un documento público de propiedad sobre dicho inmueble, el cual goza de oponibilidad ergaomnes y constituye mejor título de propiedad que cualquier otro instrumento traído a los autos. En consecuencia mal podría declararse procedente la pretensión contenida en la reconvención propuesta. Así se decide.
- IX-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por la representación judicial de la ciudadana TAMARA PEREZ, en contra de los ciudadanos LEONCIO ENRIQUE GUERRA, DIEGO RAFAEL CAMACHO y CARMEN TRINIDAD CHARACO. En consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: Que la ciudadana TAMARA PEREZ YENTUKHIW, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.366.648, es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el barrio La Trinidad o La Trilla, distinguido con el No. 1-1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En catorce metros (14 mts), con terrenos que son o fueron de Simón Padrón; SUR: En diez metros (10 mts), con terreno y casa, que es o fue de José Luque; ESTE: En siete metros (7 mts), con terrenos de la Capilla La Trinidad y OESTE: En seis metros con setenta centímetros (6,70 mts), con calle pública que es su frente.
SEGUNDO: Que los ciudadanos CARMEN CHARACO, WILLIAM CHARACO y DIEGO RAFAEL CAMACHO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-6.331.643, V-8.847.086 y V-8.455.487, han invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año 2003, el inmueble propiedad de la ciudadana TAMARA PEREZ.
TERCERO: Que los ciudadanos LEONCIO ENRIQUE GUERRA, CARMEN TRINIDAD CHARACO y DIEGO RAFAEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad. V-1.852.722, V-6.331.643 y V-8.455.487, no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble objeto del presente juicio.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos LEONCIO ENRIQUE GUERRA, CARMEN TRINIDAD CHARACO y DIEGO RAFAEL CAMACHO, la restitución y entrega de forma inmediata y sin plazo alguno, del bien inmueble ubicado el barrio La Trinidad o La Trilla, distinguido con el No. 1-1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad, a la ciudadana TAMARA PEREZ.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión referente al pago de daños y perjuicios.
SEXTO: Declara SIN LUGAR las pretensión mero declarativa contenida en la reconvención incoada por el ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en contra de la ciudadana TAMARA PEREZ.
SÉPTIMO: Por cuanto no hubo vencimiento absoluto de ninguna de las partes no hay condena en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ