REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-T-2006-000005
AUTO DE FIJACIÓN DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada con motivo del presente asunto, a la cual solo compareció la representación judicial parte actora, ésta reprodujo los hechos explanados en su libelo de demanda e igualmente resaltó que los mismos se encontraban suficientemente demostrados mediante la consignación de los recaudos acompañados. Asimismo, hizo mención de los medios probatorios que se aportarían al proceso en el lapso probatorio. Seguidamente, el Tribunal luego de tomar nota de la narración efectuada por la parte actora, dejó expresa constancia que se procedería a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia aquí ventilada, fijando el lapso para ello, actuando en apego a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 868. Primer aparte. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la norma antes invocada, este Juzgador precede a realizar la fijación de los hechos acaecidos, así como a establecer los límites de la controversia previa la siguiente observación:
En fecha 11 de febrero del presente año tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, a la cual sólo compareció la parte actora, quien hizo alusión a los hechos narrados en el libelo de demanda, ratificó que los mismos estaban debidamente probados conforme se evidencia de los documentos fundamentales de la demanda, y que para mayor certeza de lo expuesto, promovería los medios probatorios señalados en dicha audiencia. De igual, forma se dejó expresa constancia de la inasistencia a dicha audiencia de los co-demandados, por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente, de la lectura de las actas y con vista a lo expuesto por la parte actora en la audiencia preliminar celebrada; y pese a la no comparecencia a dicha audiencia de los co-demadados, se tienen como fijados los siguientes hechos:
1).- Quedó establecido que el vehículo Marca: DURO, Modelo: BUCHERS, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Color: Verde, Uso: Carga, Año: 2004, Placas: EV-3335, es propiedad de la Comandancia General del Ejercito del Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, e igualmente que el vehículo Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Modelo: Corolla, 1.6 A/T, Tipo: Sedan, Año: 1.999, Color: Gris, Serial de Motor: 4AM531306, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2007425, Uso: Particular, Placas: MBG-05Y, es propiedad de la ciudadana Sulma Alvarado de Carreño;
2).- Quedó establecido la ocurrencia de la colisión de los siguientes vehículos, entre otros: A).- Marca: DURO, Modelo: BUCHERS, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Color: Verde, Uso: Carga, Año: 2004, Placas: EV-3335, propiedad de la Comandancia General del Ejercito del Ministerio para el Poder Popular de la Defensa; impactó por la parte trasera al vehículo, B).- Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Modelo: Corolla, 1.6 A/T, Tipo: Sedan, Año: 1.999, Color: Gris, Serial de Motor: 4AM531306, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2007425, Uso: Particular, Placas: MBG-05Y, propiedad de la ciudadana Sulma Alvarado de Carreño, y que aquel a su vez impactó a un tercer vehículo que se encontraba delante de éste. Asimismo, hubo certeza de que la colisión ocurrió en fecha 18 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 p.m, en la Avenida Fuerzas Armadas, canal izquierdo, en el puente elevado sobre la Avenida Urdaneta, con dirección Norte-Sur, arribando al semáforo ubicado en la esquina de Socorro; y
3).- Se constató la existencia de daños causados al vehículo propiedad de la parte demandada, anteriormente identificado.
Fijados como fueron los hechos por parte de este Tribunal, los límites de la presente controversia, se contraen a lo siguiente:
Se entienden como controvertidos los siguientes hechos:
1).- La responsabilidad de la colisión, a quien se le atribuye;
2).- Si hubo exceso de velocidad;
3).- Si la conductora del vehículo propiedad del demandado, estaba bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes, y se desplazaba antirreglamentariamente a exceso de velocidad, de manera imprudente, violenta y sin conservar distancia;
4).- Si la ocurrencia del accidente fue mientras el semáforo de la esquina cambiaba su luz verde para permitir el paso de los vehículos que por allí circularían, toda vez que de la copia certificada del Expediente N° 0210-2005, no se evidencia la existencia de vigilantes de tránsito, señal de pare, semáforo u otro similar, conforme la revisión del renglón de Controles de Tránsito Existentes; y
5).- Deber demostrarse la verificación de daños emergentes y morales, la culpa del supuesto agente del daño y la relación de causalidad
Ahora bien, quien aquí decide luego de fijados los hecho y establecido el controvertido en el caso que nos ocupa, ordena la apertura del lapso de pruebas, de Cinco (05) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga, mediante boleta, Oficio y/o Cartel de Notificación que se ordenan librar, según lo amerite el caso, para que las partes involucradas en el caso que nos ocupa, promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, todo en atención a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.-
El Juez
Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria,
Abg. María G. Hernández Ruz
Hora de Emisión: 3:07 PM
Asistente que realizo la actuación: jm.-