REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-001016
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.219.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SILENA JOSEFINA GAMBA MANZZINI y OSCAR MARTÍN CORONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.800 y 7.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.712.615 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.319.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIÁN FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.964.
MOTIVO: Divorcio Contencioso

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda de divorcio incoada por el ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, en contra de la ciudadana MIRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁSQUEZ, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009.
Agotados los trámites tendientes a realizar la citación personal de la parte demandada y luego de publicados los carteles de citación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada compareció espontáneamente el día 13 de octubre de 2010.
Es de hacer notar que de conformidad con establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el día 29 de noviembre de 2010, fue celebrado el primer acto conciliatorio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 28 de enero de 2011, al cual asistieron la parte demandada, junto a su abogado asistente, así como la apoderada judicial de la parte demandante. Se hace constar que a dicho acto no concurrió personalmente la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2011, compareció ante este Tribunal el demandante, ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, debidamente asistido de abogada, manifestando lo siguiente:

“(...) ratifico todo lo expuesto por mi apoderada judicial el día viernes 28 de enero de 2011 día que se celebró el acto reconciliatorio (sic.) y lamentablemente por motivos ajenos a mi voluntad, no pude estar presente, pues me encontraba en Maracaibo cumpliendo compromisos de trabajo, sufrí un accidente lo cual motivo mi asistencia al médico y no pude asistir a la audiencia. Ciudadano Juez, consigno e este acto constancia de reposo médico y pasaje aéreo de Maracaibo a Caracas. Ciudadano Juez, insisto que lamentablemente fue por motivo ajeno a mi voluntad que no pude asistir al Acto. (...)”

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2011, este Juzgado abrió articulación probatoria de ocho días de despacho, a fin de que la actora promoviera las pruebas relacionadas con el hecho que le impidió acudir personalmente al primer acto conciliatorio. Es de hacer notar que la indicada articulación probatoria, obviamente no tiene efectos suspensivos especto de esta causa.
Adicionalmente, la parte demandante tampoco asistió personalmente al acto de contestación de la demanda, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho acto sólo concurrió su apoderada judicial.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de las indicadas circunstancias, debe este Tribunal proceder a un breve análisis del artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Del análisis concordado y exegético de las normas anteriormente transcritas se evidencia que las mismas regulan los siguientes supuestos abstractos, aplicables a este caso en concreto:
a) Supuestos de hecho: Consistente en una carga procesal personalísima impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda.
b) Una consecuencia jurídica o sanción: Las indicadas normas adjetivas sancionan la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora en este proceso guarda perfecta relación de identidad respecto de dos (2) de los supuestos de hecho consagrado en las normas precedentemente transcritas, necesariamente debe producirse en este caso la sanción prevista en la misma, y así se declara.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, luego de la manifestación de la parte actora, contenida en diligencia de fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal abrió una articulación probatoria para que la parte actora demostrara a este Tribunal la verificación de las circunstancias que eventualmente podían haber impedido al ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, parte actora en este proceso, acudir a manifestar su voluntad de continuar con este juicio, en el segundo acto conciliatorio. En vista de lo anterior, este Tribunal pasa a analizar todo el material probatorio aportado por la representación judicial de la accionante, para determinar si se ha verificado en este caso una circunstancia equiparable a caso fortuito o fuerza mayor, que le hubieran podido imposibilitar la asistencia a dicho acto conciliatorio y manifestar su voluntad de continuar con este juicio. Del análisis de los medios probatorios aportados a los autos por la parte actora, a fin de demostrar la causa mayor que le impidió concurrir a los actos procesales anteriormente señalados, se observa que la parte actora solo aportó una constancia de una consulta oftalmológica, que riela al folio 69 de este expediente, así como un boleto aéreo que aparece expedido por la sociedad mercantil Acerca Airlines, que riela a los folios 70 al 72 de este expediente. Dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial dentro de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, lo cual no ocurrió en este caso. Como consecuencia de lo anterior, tales documentos carecen de valor probatorio en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Adicionalmente, la parte actora no aportó ningún alegato o prueba tendente a demostrar la causa que motivó su inasistencia al acto de contestación de la demanda.-

- III -
DSPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como DESISTIDA la demanda que originó este juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).-
EL JUEZ TITULAR,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ