REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-F-2008-000052
F08-5365
Visto los escritos de Promoción de Pruebas presentado en la incidencia surgida, por la parte demandante: BEATRIZ SANABRIA COLMENAREZ, por intermedio de sus apoderados judiciales JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.686 y 90687, respectivamente, con vista al escrito de OPOSICION a las pruebas, presentado por la parte actora TANIA MERCEDES SARABIA, por intermedio de su apoderado judicial LUIS JOSE GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.183, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa lo siguiente:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la representación de la ciudadana BEATRIZ SANABRIA COLMENAREZ, parte actora en la presente causa, indicó que su pretensión radica en demandar la INQUISICION DE MATERNIDAD, en contra de la ciudadana TANIA MERCEDES SARABIA BUSTAMANTE. En efecto, en el escrito de la demanda la parte demandante alega lo siguiente:
1. Que la parte demandada nació en una casa ubicada en la Primera Calle de Marín de la Parroquia San Agustín del Sur, en fecha 19 de Octubre de 1967.
2. Que fue presentada como hija legitima por el ciudadano ELIBERTO MARTINEZ HERNANDEZ (sin identificar) en representación de la Sra. Beatriz Colmenarez de Sanabria.
3. Que la señora BEATRIZ COLMENARES DE SANABRIA tenia 50 años de edad cuando dio a luz a la ciudadana BEATRIZ SANABRIA COLMENARES.
4. Que posterior a la muerte de la señora BEATRIZ COLMENARES DE SANABRIA comenzaron los maltratos por parte su hermano WILLIAMS SANABRIA quien aseguraba que su verdadera madre la había abandonado al nacer y posteriormente su hermano CRISTOBAL SANABRIA le confirmo lo que diversos vecinos la manifestaron. Que su verdadera madre era la Sra. Tania Sarabia.
5. Que después de años de investigación y búsqueda logro conseguir el numero de teléfono de Sra. Tania Sarabia y se logro entrevistar con ella en el cafetín del Teatro Teresa Carreño el día 7 de Agosto de 2002.
6. Que posterior a conversaciones telefónicas Tania Sanabria accedió a realizarse una prueba de ADN para verificar o descartar el vínculo sanguíneo; y
7. Que la Sra. Beatriz Sanabria ha tratado de estar en contacto con la Sra. Tania Sarabia obteniendo siempre una actitud de rechazo por parte de la demandada.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes ña demanda presentada por Inquisición de Maternidad intentada por la Sra. Beatriz Sanabria Colmenares
2. Que no es cierto que la Sra. Tania Mercedes Sarabia Colmenares diera a luz en fecha 19 de Octubre de 1967.
3.- Que no es cierto que la Sra. Tania Mercedes Sarabia Colmenares frecuentara el Hotel Hollywood ubicado en la Av. Fuerzas Armadas.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA
La parte demandante en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Se promovió prueba EXPERTICIA HEMATOLOGICA O HEREDO BIOLOGICA (ADN), de la ciudadana Tania Mercedes Sarabia Bustamante, así como a la ciudadana Beatriz Sanabria Colmenarez, ambas plenamente identificadas en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y se oficie a tal efecto a la Consultoría Jurídica de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que otorgue las citas respectivas a ambas partes, aduciendo que con dicha prueba se pretende demostrar la filiación madre-hija, que existe entre las partes.-
SEGUNDO: Se promovió entre otras PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, de la ciudadana Tania Mercedes Sarabia, a fin de que absuelva aquellas, conforme a lo dispuesto a lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la promovente su disposición de absolver aquellas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 Ejusdem; y
TERCERO: Asimismo, se promovió PRUEBA DE TESTIMONIAL, de los ciudadanos Yolanda de Verge, Arturo López, Natividad Aguilar, Agustina Galindo, José Candelario Toro; y Cristóbal Sanabria, conforme a lo establecido en el Artículo 199 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios a saber:
PRIMERO: Se limitó a promover en principio el mérito favorable de autos a su representada; y
SEGUNDO: Asimismo, promovió prueba de Experticia, a los fines de determinar la filiación biológica entre la ciudadana Beatriz Sanabria y la ciudadana Tania Sarabia Bustamante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.-
- III –
DE LA OPOSICIÒN A LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OPUESTOS POR LA PARTE ACTORA
Es el caso, de que la representación judicial de la parte demandada, planteó oposición a la admisión de las pruebas de la promovidas por la representación judicial parte actora; en especial a la Prueba de Testigos promovida, contenida en el Capítulo Tercero del escrito presentado, ya que mal pudiera dársele cabida a la misma al no existir un principio de prueba por escrito, o presunciones o indicios resultantes de hechos ya comprobados y que sean bastante graves para determinar su admisión tal y como lo establece el Artículo 199 de Código Civil Venezolano. En tal virtud, quien aquí decide con vista a lo aducido, y verificado de autos que no existe alguno de los supuestos habidos en la norma en comento, mal pudiera admitirla dada su manifiesta ilegalidad.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
Luego de examinados los autos y verificada la no existencia de los supuestos explanados en el Artículo 199 del Código Civil, declara procedente la Oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, y que fuera efectuada por la representación judicial de la parte contraria. En consecuencia, se declara inadmisible por ilegal la prueba de testimoniales promovida por la parte actora, tomando en consideración lo aducido en el Artículo 199 del Código Civil.
Seguidamente, con vista a los medios probatorios promovidos por la parte actora, el Tribunal los admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser aquellos manifiestamente ilegales e impertinentes. En consecuencia, se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se proceda a realizar la Experticia o prueba Heredo-Biológica a las ciudadanas Beatriz Sanabria Colmenarez y Tania Mercedes Sarabia Bustamante.
Asimismo, respecto a prueba de posiciones juradas promovida, de la ciudadana Tania Mercedes Sarabia Bustamante, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser aquella manifiestamente ilegal e impertinente. En consecuencia, a los fines de su evacuación, ordena la citación de la referida ciudadana, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, a fin de que comparezca a las 10:00 a.m, del Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y absuelva aquellas las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte promovente. Asimismo, es el caso de que luego de celebrado el acto de posiciones juradas fijado inicialmente, deberá comparecer la ciudadana Beatriz Sanabria Colmenarez, a las 10:00 a.m, y absolverá recíprocamente las posiciones juradas que le planteare la parte contraria, conforme a lo planteado en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-
Es el caso, de que la representación judicial por la parte demandada, promovió Experticia Heredo-Biológica, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser aquella manifiestamente ilegal e impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se proceda a realizar la Experticia o prueba Heredo-Biológica a las ciudadanas Beatriz Sanabria Colmenarez y Tania Mercedes Sarabia Bustamante. Líbrese Oficio.-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
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