REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 200º y 151º

PRESUNTA AGRAVIADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:






PRESUNTO AGRAVIANTE:




MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:
MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.612.526; asistida por el profesional del derecho HERMAN ROJAS ARTEAGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.626.

ÁNDRES ARRIOJA VASQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.455 y 23.454, respectivamente.

JOSÉ VÁZQUEZ PÉREZ, de nacionalidad español, titular de la cédula de identidad número E.- 849.187.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

DEFINITIVA.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BAEZ, asistida por el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, contra el ciudadano JOSÉ VAZQUEZ PÉREZ, por vías de hecho.
En fecha 10 de diciembre del 2010, este tribunal admitió la presente acción, y ordenó la Notificación Judicial del presunto agraviante, así como también la notificación del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones de ley luego de múltiples vicisitudes, el 19 de enero de 2011 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 19 de enero del 2011, a la 1:00 de la tarde, tuvo lugar dicho acto oral y público. La parte accionante asistida por el abogado HERNAN ROJAS ARTEAGA ratificó en todo su contenido el escrito de amparo presentado el 8 de diciembre del 2010, en lo relativo a que la parte presuntamente agraviante se tomó la justicia por sus propias manos, entrando a la vivienda por la fuerza y todas las pertenencias quedaron retenidas en el inmueble hasta la presente fecha, lo que a su decir le violaron el debido proceso constitucional, lo que la legitima para recurrir en amparo, por lo que solicitó le repongan la situación jurídica infringida y que se ponga a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ en el inmueble hasta que recaiga sentencia definitivamente firme del juicio de desalojo. Se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada señaló que la propia parte accionante reconoce que existe un juicio ordinario contra ella ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por tal motivo resulta inadmisible la presente acción de conformidad con lo contenido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente indicó que la parte accionante en amparo pidió que se hiciera una transacción que posteriormente desconoció lo que condujo a que el tribunal llamara a conciliación lo que no se llevó a nada por lo que se abrió una articulación probatoria declarada con lugar, asimismo negó los hechos señalados por la parte presuntamente agraviada, ya que el inmueble fue entregado voluntariamente y en caso de que consideraba tal violación, tuvo la forma de recurrir a los medios ordinarios aunado que las defensas legales que argumenta son las mismas que invocó ante el juzgado de municipio por lo que no alega la violación de normas constitucionales sino legales, la representación del Ministerio Público, preguntó que si en el caso se trataba de una sentencia, a lo que se le respondió que si que se evacuaron unos testigos que señalaron que la ciudadana se mudo del inmueble y que entregó el inmueble sin ningún tipo de problema; también pregunto en que fecha se practicó la entrega a lo que respondió en vacaciones judiciales 30 de agosto del 2010; la parte accionante en amparo hizo uso de su derecho de réplica reiterando que es una acción autónoma en razón de que se violó un principio procesal que vincula un derecho constitucional, y que la sentencia la transacción era extrajudicial porque es violatoria al orden público ya que no podía firmar una transacción que la obligaba a entregar el inmueble tanto es así que la sentencia anuló la transacción; en este estado la fiscal del Ministerio Público preguntó ¿el tribunal anuló y que dijo? A lo cual le contestó decidió la entrega del inmueble y consignó medio de pruebas con respecto a la vía de hecho que denuncia. La parte presuntamente agraviante indicó que la jurisprudencia señala que si las partes tienen posibilidad acudir a la vía ordinaria no tiene la vía de amparo y que las pruebas aportadas por la presuntamente agraviada en cuanto a las pruebas consignadas son las mismas que consignó ante el juzgado que conoció del juicio; seguidamente se le solicitó a la accionante en amparo que expusiera los hechos ocurridos el día 30 de agosto del 2010, a lo cual dijo que el día indicado llego al inmueble y no pudo entrar porque las llaves no servían, no sabiendo que hacer pues carece de recursos económicos, encontrándose actualmente viviendo en la oficina de un migo, no teniendo ni empleo, vivienda, ropa, cama, que al llegar de hacer su diligencia intento entrar y no pudo. En consecuencia de lo alegado este juzgado actuando en sede constitucional ordenó la inspección judicial con presencia del Ministerio Público y de las partes a los fines de verificar lo expuesto a los fines de tomar una decisión en el presente caso, fijando el 26 de enero del 2011, a la 1: 30 p.m. se recibió en el mismo acto consignó: poder escrito de conclusiones, pruebas y copias certificadas de las actas del expediente de municipio de manos de la parte agraviada.
El 26 de enero del 2011, se traslado el tribunal a la Urbanización Biggot, Avenida principal, Quinta denominada La Peña, Maripérez, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la práctica de inspección judicial ordenada por este juzgado el 25 de enero del año en curso, de la inspección realizada se pudo constatar los siguientes hechos relevantes: Que en el inmueble se encontraba la ciudadana JOSEFA MARIBEL VASQUEZ VEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.580.755, dejándose constancia que las puertas de la casa les fueron abiertas por la prenombrada ciudadana y la parte presuntamente agraviante; se realizó el recorrido al inmueble en presencia de la representación del Ministerio Público, observándose que la casa está constituida por cinco (5) habitaciones, una ocupada con una cama y un corral, las restantes desocupadas; igualmente se observó que la cocina se encuentra ocupada; que en la parte posterior hay una especie de porche con dos (2) habitaciones permitiéndosele el acceso a la parte presuntamente agraviada documentos de su pertenencia de donde mostró unos documentos relativos a pago de luz, canon de arrendamiento, garantías y folletos de equipos de sonidos y televisor; en este estado la Fiscal del Ministerio Público ratifica lo observado otorgándosele un lapso de 48 horas para la consignación del escrito de opinión fiscal.
El 27 de enero del 2011, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BAEZ, asistida por el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, consignó escrito de consideraciones constante de dos folios.
El 28 de enero del 2011, la representación judicial de la parte demandada en amparo consignó escrito de conclusiones constante de cuatro (4) folios.
El 28 de enero del 2011, se recibió escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó sea declarada sin lugar la presente acción de amparo
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a efectuar las siguientes alegaciones:
Que interpone amparo con el fin de de que lea restituida la situación jurídica infringida por el ciudadano JOSÉ VAZQUEZ PÉREZ, quien a su decir se hizo justicia con su propia mano violando así el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Que ella desde 1987 es arrendataria de un inmueble conformado por una casa, identificada como Quinta La Peña, situada en la Urbanización Bigott de Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos transcribió.
Que el inmueble arrendado que ocupa actualmente por su núcleo familiar conformado por su hija de crianza, su abuela de noventa años de edad y el ciudadano EDWARD ENRIQUE D´ PELUZZO y ALDO ELIOMAR SEGOVIA PELUZZO.
Que el referido inmueble le pertenece al ciudadano JOSÉ VAZQUEZ PÉREZ, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de agosto de 1978, bajo el número 24, tomo 15, protocolo primero.
Que la relación arrendaticia entre su persona y el señor JOSÉ VAZQUEZ PÉREZ, se estableció inicialmente mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, posteriormente quedó acordado mediante documento público, el cual consignó en copia simple consistente en 6 folios marcado con las letras “CA”.
Que en el mencionado contrato en su cláusula cuarta establecía que el término del contrato era de una año fijo, sin prórroga contado a partir del 15 de julio de 1998, y al vencimiento del mismo se consideraba terminado, sin necesidad del desahucio ni notificación alguna.
Que el mencionado contrato llegó a su expiración el 15 de julio de 1999, y continuó vigente la relación arrendaticia a tiempo indeterminado por voluntad de las partes.
Que consta de expediente de consignación arrendaticia número 20081972, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obligada a consignar los cánones ante la negativa del arrendador de recibir el pago.
Que es el caso que el ciudadano JOSÉ VAZQUEZ PÉREZ inició un juicio de desalojo en su contra, acción que fundamentó en lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha demanda fue admitida el 29 de junio del 2009 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que cursa ante esa instancia bajo el número AP31-V-2009-002046 de la nomenclatura de ese juzgado; cuya admisión y carátula consignó marcado con la letra “CCA” en dos folios: que dicho juicio se encuentra actualmente en estado de sentencia.
Que enterada de juicio incoado en su contra después de la relación arrendaticia normal, cordial y de buena fe por más de veinte años y la angustia que ese hecho le produjo; contribuyó para que su hija de crianza SOREILYZAIRE D´ PELUZZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, a instancias suyas y legitimada mediante poder otorgado por su persona, aceptara por desconocimiento de la materia legal y confiando en la buena fe del señor JOSÉ VAZQUEZ PÉREZ, aceptara uno de los medios de auto composición procesal, que según terminaría beneficiosamente para ambas partes.
Que la formal procesal escogida podría ser la TRANSACCIÓN JUDICIAL que era la adecuada procesalmente, habida cuenta que estaba en curso un proceso al que había que darle término mediante la previa revisión de la transacción para la homologación por el juez de la causa; que contrariamente, la forma escogida unilateralmente por la parte actora fue la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha el 26 de agosto del 2010, anotado bajo el número 34, tomo 52 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
Que de la lectura de la prenombrada transacción se evidencia que sus términos y condiciones son lesivos para sus intereses y derechos procesales y constitucionales consagrados en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece normativamente la nulidad de toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de la transacción extrajudicial celebrada se evidencia que las cláusulas son lesivas a sus derechos procesales y garantías constitucionales, aunado a que en la cláusula segunda de la prenombrada transacción señala que la demandada conviene, a lo que se pregunta si es una transacción o un convenimiento.
Que en la misma transacción extrajudicial el compromiso por parte de la demandada a entregar el inmueble en cuatro días, es decir el 31 de agosto del 2010, lo cual señala es a toda luces inaceptable sin una recíproca contraprestación y aun con ella.
Que no obstante a todo ello, el ciudadano JOSÉ VAZQUEZ PÉREZ, hizo justicia por su propia mano aprovechando su ausencia laboral del inmueble en referencia, para “…violentar las cerraduras del inmueble abjeto (SIC) de la demanda y proceder a cambiar sus cerradirasd (SIC)…” hecho que fue efectuado a su decir el 30 de agosto del 2010, no permitiéndole el acceso al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual esta vigente hasta tanto haya sentencia definitivamente firme, quedando hasta la presente fecha todas sus pertenencias y de su núcleo familiar, lo cual constituye un delito que la legitima para ejercer acciones que van más allá de las acciones civiles.
Que por los anteriores hechos, se evidencia que la parte demandada se encuentra dentro de los supuestos que le dan acción para solicitar la tutela judicial efectiva y restituya la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella a través del procedimiento de amparo constitucional.

III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Asimismo, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que la Acción incoada fuese declarada Con Lugar y consecuencialmente se ordene restituirle como arrendataria en el inmueble objeto de la presente acción del cual fue violenta e inconstitucionalmente sacada hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme emanada del tribunal de la causa que declare la voluntad concreta de ley.


V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha veinticinco (25) de enero del 2011, se llevó a cabo en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BAEZ, asistida por el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA contra el ciudadano JOSÉ VAZQUEZ PÉREZ.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia por un lado, de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BAEZ, en su carácter de parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, y por el otro de la parte presuntamente agraviante ciudadano HERMAN ROJAS ARTEAGA representado judicialmente por los profesionales del derecho ÁNDRES ELOY ARRIOJAS y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES; así como también de la comparecencia de la ciudadana MORELLA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de que la parte accionante consignó escrito de conclusiones, escrito de pruebas y copias certificadas del acta del expediente que cursa en el tribunal de municipio.
En la referida audiencia, la representación de la parte accionante ratifica los alegatos establecidos en el escrito a través del cual acciona en Amparo, solicitando una vez más que dicha acción sea declarada con lugar; por su parte el apoderado judicial de la parte accionada en amparo negó los hechos alegados por la accionante, señalando que en ningún momento se violó ninguna garantía en su contra toda vez, que la accionante entregó el inmueble de manera voluntaria, de ello se dejó constancia con un juzgado, que la entrega se efectuó el 30 de agosto del 2010, y que se dejó constancia a través de la evacuación de testigos que la accionante se mudo de inmueble e hizo entrega de la casa bajo ningún tipo de amenazas, que por ello solicitó que se declare sin lugar la presente acción de amparo. En la misma audiencia se fijo un día para la práctica de inspección judicial a los fines de probar los alegatos hechos por las partes.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero del 2.010, la Fiscal 87º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MORELLA GONZÁLEZ, procedió a consignar escrito de opinión Fiscal, en el cual solicita al Tribunal sea declarada inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto esta incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que “De ahí, que existiendo o habiendo existido las vías procesales idóneas para restituir la situación jurídica infringida, que la accionante no utilizó sino que acudió a interponer directamente acción de amparo constitucional, resulta a todas luces a juicio de esta Representación Fiscal inadmisible la acción de amparo”.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha veinticinco (25) de Enero del 2011, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional, la accionante en amparo solicitó la protección de derechos constituciones contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de las actuaciones arbitrarias ejecutadas por el ciudadano JOSÉ VAZQUEZ al hacer justicia por su propia mano y cambiar la cerradura de inmueble; impidiéndole a ésta el acceso al interior del inmueble arrendado, igual que sus bienes y enseres personales que aun se permanecen dentro del mismo.
Por su parte el accionado en amparo afirmó que la parte presuntamente agraviada le entregó el inmueble de manera voluntaria, luego de la suscripción de la transacción extrajudicial, por lo que negó lo expuesto por la parte accionante, a su vez indicó que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BAEZ esbozó ante el juzgado de municipio los mismo alegatos que hoy señala mediante la presente acción de amparo, indicando además que se evacuaron testigos que expresaron que la prenombrada ciudadana se mudo voluntariamente; y a su vez que en el mencionado juicio se dictó sentencia el 16 de diciembre del 2010.
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. La procedencia de una acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional. Otro de los caracteres de la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
El numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Esta disposición normativa ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.
La doctrina ha señalado que el objeto del amparo es la protección de los derechos constitucionales. Así lo expresa el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Página 33:
“Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, señaló:
“… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
En el caso de autos, la parte quejosa solicita que por la vía extraordinaria y excepcional del amparo se restablezca la situación jurídica infringida en cuanto a la restitución del inmueble de la cual fue violenta e inconstitucionalmente sacada; sin embargo considera esta juzgadora, que los argumentos expuestos por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BAEZ, en la presente solicitud de amparo, son los mismos expuestos ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio de desalojo, a su vez que las mismas pruebas aportadas en el prenombrado juicio fueron las traídas para la solicitud de amparo, que fueron ya decididas por el juzgado en cuestión, conforme a lo alegado y probado en autos, tal como consta de sentencia de fecha 16 de diciembre del 2010, que declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo por el ciudadano JOSÉ VAZQUEZ PÉREZ contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BAEZ, resolviendo escrito de fecha 4 de octubre del 2010, donde la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BAEZ hacía formal oposición a la homologación a la transacción extrajudicial.
Igualmente se dejó constancia de inspección judicial practicada por este Despacho actuando en Sede Constitucional, el 26 de Enero del 2011, a los fines de verificar si la parte presuntamente agraviada fue despojada del inmueble mediante vías de hecho, quedando sus cosas y las de su grupo familiar allí, que el inmueble constituido por una casa Quinta denominada La Peña, situada en la Urbanización Biggot, Avenida Principal Maripérez, Jurisdicción del Municipio Libertados, que en el inmueble no se encontraba ni enseres personales ni de la parte accionada ni de su núcleo familiar.
De lo anteriormente expuesto, es criterio de quien decide que la parte presuntamente agraviada puede recurrir a través de los medios judiciales ordinarios para la satisfacción de los derechos alegados tales como el recurso de apelación de la decisión o la vía especialísima del amparo contra sentencia. Y así se dispondrá en la sección dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BAEZ asistida por el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA contra el Ciudadano JOSÉ VAZQUEZ PÉREZ representado judicialmente por los profesionales del derecho ÁNDRES ELOY ARRIOJAS VASQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2011 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. -
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,





EXP. N°: AP11-O-2010-000160.-
AMCdM/LV/MZ.-