Asunto: AH16-F-2008-000414 Asistente: (05).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
PARTES SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE CISNEROS LIENDO y KARELIA DEL CARMEN RASQUIN INOJOSA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cedulas de identidad Nros V.-3.959.125 y V.-5.303.754 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: NORKA M. ZAMBRANO R., abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.700.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por escrito presentado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos CESAR ENRIQUE CISNEROS LIENDO y KARELIA DEL CARMEN RASQUIN INOJOSA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cedulas de identidad Nros V.-3.959.125 y V.-5.303.754 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NORKA M. ZAMBRANO R., abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.700.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta y fijaron su domicilio conyugal en las colinas de los caobos, final avenida La Salle, Residencia Mónaco, piso 1, apartamento 11, Caracas. Alegan igualmente que desde hace mas de ocho (08) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde el mes de agosto del año dos mil (2000).
Los solicitantes dejan constancia que el tiempo que duro nuestra unión matrimonial nunca se adquirió bien alguno que pueda formar parte de la comunidad conyugal, igualmente señalaron no haber procreado hijo alguno durante la unión conyugal.
Admitida la solicitud en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), se ordeno notificar al representante del Ministerio Público, quien en fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), manifestando su conformidad a la presente solicitud, sin nada que objetar.
II
La presente solicitud versa sobre la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos Cesar Enrique Cisneros Liendo y Karelia del Carmen Rasquin Inojosa, a tales efectos consignaron acta de matrimonio Nº 71 emanada del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal que riela en los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y copias fotostáticas de las cédulas de identidad que rielan en el folio nueve (09) de la causa bajo estudio, donde este juzgado le da valor probatorio a tenor a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se comprueba que existe un vinculo matrimonial.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa que la solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años, en el caso de marras se encuentran separado desde el veintiún (21) de agosto del año dos mil (2000), es decir hace mas ocho (8) años hasta la actualidad, es por lo que en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
III
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE CISNEROS LIENDO y KARELIA DEL CARMEN RASQUIN INOJOSA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cedulas de identidad Nros V.-3.959.125 y V.-5.303.754 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Primera Autoridad antes mencionada en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, dos (2) de febrero de dos mil once (2011).-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ.-
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
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