AH16-V-2008-000206 No. 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE ACTORA: ORLANDO G. CHIRINOS B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.882.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ REAL STATE, C.A. “, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en, fecha 21 de julio de 1.987, bajo el No. 27, Tomo 28-A-SGDO, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ASFALDO ASFALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.517.954. Sin apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILERES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2008, ante el Juzgado distribuidor, por el ciudadano ORLANDO G. CHIRINOS B., antes identificado, por el cual demanda por acción de REINTEGRO DE ALQUILERES a la sociedad mercantil REAL STATE, C.A.”, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2009, a solicitud de la parte actora se abocó la Juez Marisol J. Alvarado Rondón al conocimiento de la causa.
Por auto dictado en esta misma fecha 02 de febrero de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2008, se dicto auto de admisión de la presente demanda, y de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que hasta la presente fecha, no fue impulsada la citación de la parte demandada en el presente juicio, con la consignación de los fotostatos respectivos y los emolumentos necesarios para la practica de la citación, y mas aun, se puede observar, que desde la fecha de la mencionada admisión, hasta la presente la parte no ha cumplido con su carga procesal `para la citación del demandada,, por lo cual, se observa que la presente causa, transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad entre las partes, sin que estas hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por lo cual este tribunal, en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye que en el primero de los casos, transcurrieron mas de treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión, sin que la parte actora hubiera impulsado la citación de la parte demandada, y en el segundo de los casos, transcurrió mas de un (1) año de inactividad entre las partes. Ambos casos considerados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiera impulsado la citación de la parte demandada, así como también por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes. No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 pm
EL SECRETARIO,
LTLS/msu/jmr.