Asunto: AH16-S-2008-000090
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE SOLICITANTE: JOSE JAVIER JIMENEZ LAGUIA y DAFNE CAROLINA VELARDE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.093 y V-10.111.488, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MICELIS RIOS NORIEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.407.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
Conoce este Tribunal la presente acción en virtud del escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos JOSE JAVIER JIMENEZ LAGUIA y DAFNE CAROLINA VELARDE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.093 y V-10.111.488, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MICELIS RIOS NORIEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.407, mediante el cual solicitaron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 168, la cual fue consignada oportunamente cursante a los folios 4 al 6. Que constituyeron su hogar en la siguiente dirección: Urbanización Miranda, Calle El Centro, Residencias Capri XI, Piso 4, Apartamento 4-F, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-
Que en vista que desde hace mucho tiempo, por diversas y complejas causas, la armonía conyugal que regía el matrimonio se vio afectada, sin que sus esfuerzos conjuntos desde esa época pudieran evitar la ruptura efectiva entre ellos, razón por la cual de mutuo y cordial acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos y Bienes, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación. Que durante dicha unión no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos JOSE JAVIER JIMENEZ LAGUIA y DAFNE CAROLINA VELARDE GONZALEZ, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), comparece la ciudadana DAFNE CAROLINA VELARDE GONZALEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS VELARDE CHAPARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.198, quienes mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008).

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER JIMENEZ LAGUIA, antes identificado, quien mediante diligencia se da por notificado de la solicitud de conversión en divorcio efectuada por la ciudadana DAFNE VELARDE, identificada en autos.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordena la notificación de las partes de dicho abocamiento.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), comparece el ciudadano CARLOS VELARDE CHAPARRO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAFNE VELARDE, antes identificada, quien mediante diligencia se da por notificado del abocamiento y solicita la notificación del ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ, identificado en autos.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), el tribunal libró boleta de notificación al ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ, acordada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 19 de noviembre comparece el abogado en ejercicio FRANCISCO RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ LAGUIA, y mediante diligencia procede a darse por notificado para la continuidad de la causa.


-II-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE JAVIER JIMENEZ LAGUIA y DAFNE CAROLINA VELARDE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.093 y V-10.111.488, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une efectuado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 168.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
El Juez,

Dr. Luis Tomás León Sandoval.
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano


En la misma fecha de hoy siendo las 11: 17 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO


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