REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000865
PARTE ACTORA: IGINIO ANTONIO SANCHEZ BUITRIAGO, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.106.157.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GENNYS ALAY PEREZ ROJAS, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.139.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.405.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.594.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, venezolana, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.462.210, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.187.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por GENNYS ALAY PEREZ ROJAS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IGINIO ANTONIO SANCHEZ BUITRIAGO, en el que alega lo siguiente: En fecha 11 de julio de 1996, obtuvo título supletorio suficiente de propiedad, sobre las bienhechurias construidas sobre un terreno propiedad del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, consistentes en una estructura tipo vivienda, identificada como: Casa Nº 16, sector Los Higuitos, Zona E, parroquia 23 de Enero del actual Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas son: ocho metros (8m) por diez metros de largo (10m) y linderos: Norte: con taller silenciadores Laulba, Sur: con calle principal de la zona “E” frente al INCES, Este: con la casa de la Sra. Ana Álvarez y Oeste: con la casa de la Sra. Rosa Medina. Cabe destacar, que por tratarse de unas bienhechurias construidas sobre un terreno municipal, no es procedente el registro del título supletorio. Las bienhechurias fueron hechas con peculio propio a los fines de vivienda familiar y cuyo costo de construcción para esa fecha fue de bolívares un millón doscientos mil con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00). En fecha 15 de septiembre de 2001, el ciudadano Iginio Antonio Sánchez Buitrago otorgó la detentación de la vivienda en virtud de un contrato verbal de comodato a un ciudadano identificado como Raúl Caldea, con quien tiene parentesco por afinidad, motivado a que éste último con su familia no tenía residencia. De esta forma el ciudadano Raúl Caldea estuvo en condición de detentador de la vivienda hasta el mes de abril de 2010 fecha promedio en la cual sin haber informado al demandante y sin facultad disposición sobre el bien celebró un contrato de venta con un ciudadano identificado como Adolfo Padilla sobre la vivienda propiedad del demandante. Al enterarse del hecho, intentó localizar al ciudadano Raúl Caldea, lo cual no lo logró, ya que el mismo actualmente se esconde del grupo familiar, de amigos, de vecinos y se desconoce su morada. Posteriormente, contactó al ciudadano Adolfo Padilla, quien le informó que el ciudadano Raúl Caldea le vendió la vivienda, fundamentando su propiedad en un título supletorio sobre la cual esta parte desconoce. Asimismo, se intentó transar con éste último ante la Dirección de Asuntos Vecinales de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de llegar a un acuerdo favorable a ambos, resultando infructuoso, debido a la actitud intransigente del ciudadano Adolfo Padilla. Es de hacer notar que el referido contrato de venta entre los ciudadanos Raúl Caldea y Adolfo Padilla fue celebrado de forma clandestina y adicionalmente está viciado de nulidad relativa por error de derecho en razón de que el vendedor, el ciudadano Raúl Caldea, nunca tuvo la facultad de disposición sobre el bien y menos aún la titularidad de la propiedad del mismo. En este orden de ideas, el ciudadano Iginio Antonio Sánchez Buitrago se encuentra privado del ejercicio de su derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías, es decir, de la disposición material, el goce y uso del referido bien por la conducta del ciudadano Adolfo Padilla quien se mantiene en dicha posesión por medio de la fuerza y aduce su condición de propietario de la vivienda a sabiendas que no tiene derecho alguno sobre el bien. De manera que priva el derecho original y legítimo sobre cualquier acto jurídico o de fuerza realizado posteriormente y más aún cuando el referido acto es ilícito.
En base a los hechos y el derecho expuesto, y con fundamento en los Artículos 545 y 548 del Código Civil se procede a incoar la ACCIÓN REIVINDICATOIRIA en contra del ciudadano Adolfo Padilla y consecuencialmente se ordene la desocupación de la vivienda o en su defecto se decida y ordene al demandado el pago del precio actual de la vivienda de acuerdo al mercado.
Se estimó la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 217.280,00) siendo equivalente a 3342,76 U.T.
En fecha 6 de octubre de 2010, este Juzgado la admitió la demanda por no ser contraria a derecho y en fecha 15 de diciembre de 2010 se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la abogado Sergia Emilia Tineo Dotantt apoderada judicial de la parte demandada, en dicho escrito aduce lo siguiente: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda, tanto en los hechos falsamente narrados como el derecho en que se pretende sustentar, ya que se está demandando la reivindicación de un inmueble que no es el que ocupa y posee como propietario, ya que como se evidencia de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de abril de 2010, el cual quedó anotado bajo anotado bajo el Nº 17, Tomo 26 de los libros de autenticaciones el cual fue suscrito con los ciudadanos RAUL CALDEA ACOSTA y ANA CANOSA AGUILAR, por tanto, soy legítimo propietario de un inmueble construido sobre un (1) lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en el sector Bella Vista, sector Catastral 20, Manzana 55, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; igualmente se evidencia que la prenombrada abogada procedió a oponer la cuestión previa prevista en el en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto fundamentado en la ilegitimidad de la parte demandante para incoar el presente juicio ya que no la reconoce como anterior propietario del inmueble que ocupa y posee por ser su propietario, además no tiene ninguna relación jurídica o contractual con el mismo, ya que si el tenía supuestamente alguna acción que ejercer la debió ejercer es en contra de los ciudadanos RAUL CALDEA ACOSTA y ANA CANOSA AGUILAR y no contra mi persona y así solicita sea declarado; y finalmente procedió a contrademandar por daño moral al ciudadano Iginio Antonio Sánchez Buitrago plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar una indemnización por daño moral estimada en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 300.000,00) equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS U.T, igualmente solicitan que la demandante reconvenida sea condenada en costas y costos procesales.
II
Ahora bien, considera este Tribunal que evidenciándose la interposición de una cuestión previa es forzoso pasar a pronunciarse en tal sentido, a saber:
Invocada la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Ahora bien, comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Nuestra doctrina procesal, señala que la legitimidad procesal se refiere a la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. La legitimidad procesal, se refiere a la aptitud para comparecer personalmente, por sí mismo, en el proceso, su equivalencia lo encontramos en el derecho civil en la capacidad de ejercicio que, según su Artículo 42, se adquiere cuando se haya cumplido 18 años de edad. Tienen Legitimatio ad processum todos los que conforme al Código Civil tienen capacidad de obligarse sin necesidad de autorización de otras personas. Sólo las personas naturales tienen capacidad procesal, en tanto que las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, pues por ellas, se apersonan al proceso las personas naturales.
Cabe agregar, que no es suficiente para tener capacidad procesal que la persona natural haya cumplido 18 años de edad, sino que esa persona no se halle en las circunstancias de incapacidad absoluta o relativa señaladas por el Código Civil en su artículo 43 y 44, quienes no pueden ejercer por sí mismos sus derechos civiles y por tanto no podrían ejercer una acción procesal válidamente.
Por tanto, la capacidad procesal está vinculada a la capacidad de ejercicio, sin embargo, no en todos los casos la capacidad procesal es sinónimo de capacidad civil de ejercicio, pues se puede tener capacidad procesal, es decir, participar en el proceso como actor y producir actos procesales válidos, sin tener capacidad de ejercicio, es decir, haber adquirido la mayoría de edad.
Se puede participar en el proceso por derecho propio, es decir, por ser parte de la relación material (parte material), pero también una persona que sin ser parte de la relación sustantiva puede ser parte de la relación procesal (representación procesal). Con lo que colegimos, que no siempre el sujeto de derecho que es parte de la relación procesal es parte de la relación material o titular del derecho material.
A criterio de quien juzga, observa que en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano IGINIO ANTONIO SANCHEZ BUITRIAGO, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, ya que la parte demandad solo se limitó a señalar que “…no la reconozco como el anterior propietario del inmueble que ocupo y poseo por ser su propietario, ni tengo ninguna relación jurídica o contractual con el mismo, ya que si el tenia supuestamente una acción que ejercer la debió ejercer es en contra de los ciudadanos RAUL CALDEA ACOSTA Y ANA CANOSA AGUILAR y no contra mi persona…”. De lo anterior no se evidencia ni se presume siquiera que la actora tenga alguna limitación para actuar en juicio lo que hace forzoso para este Tribunal desechar la referida defensa previa trayendo esto como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la misma y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Febrero de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000865
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