REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

SOLICITANTES: Viviana Mardo Hamidan y Pablo Raimundo Álvarez Caballero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.566.420 y V- 5.311.361, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: Dra. Gloria Maria Herrera de Mendoza, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.221.

MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

ASUNTO: AH18-S-2007-000165

I
Antecedentes

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), por los ciudadanos Viviana Mardo Hamidan y Pablo Raimundo Álvarez Caballero, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto, tener mas de cinco (05) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada y establecida en el artículo 185-A ejusdem.

Seguidamente, en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), comparecieron los solicitantes antes identificados, plenamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron los documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), este Juzgado, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la solicitud de divorcio, ordenando para ello la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de julio de 2.008, la Juez temporal Dra. Indira Paris Bruni se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa, de igual manera se dejó constancia que en esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), la Juez Temporal Dra. Diocelis Pérez Barreto, se aboco al conocimiento de la presente solicitud, en el estado en que se encontraba.

Seguidamente en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, acordado en auto de fecha 18-12-2007.

El día nueve (09) de diciembre de 2010, compareció el Alguacil de este Circuito ciudadano José Ruiz, dejando constancia que se trasladó a la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de Notificar al Fiscal del Ministerio Publico la cual fue debidamente recibida y sellada en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, por la Fiscalia Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

II
Motivación para Decidir

El día diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó entre otras cosas:

“…esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar a la presente solicitud…”

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, la cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)” y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por mas de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Por su parte, es de observar que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, razón por la cual se considera que la presente solicitud, se subsume en los supuestos legales contenidos en la norma antes citada. Así se declara.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos Viviana Mardo Hamidan y Pablo Raimundo Álvarez Caballero, la cual deberá ser declarada con lugar. Así se decide.

III
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Viviana Mardo Hamidan y Pablo Raimundo Álvarez Caballero, ya identificados, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Viviana Mardo Hamidan y Pablo Raimundo Álvarez Caballero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.566.420 y V- 5.311.361, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, el cual contrajeron el día diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se desprende de Acta inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 415.

SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

CAMR/IBG/Helen