REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
SOLICITANTES: Carlos Ramón Crespo Guere y Yaneidy del Valle Urbina Abello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.578.024 y V-19.822.890, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Freddy Armando Rodríguez, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.304.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
ASUNTO: AH18-S-2008-000034
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 28 de noviembre de 2007, por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado y Solicitaron la Separación de Cuerpos, basando su acción en el artículo 185 en sus dos apartes finales en concordancia con el artículo 189° ambos del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2008, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.
Admitida como fue la demanda en fecha 09 de enero de 2008, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 16 de septiembre de 2005, ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 121, del libro de Matrimonios correspondiente.-
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, compareció el ciudadano Carlos Ramón Crespo Guere, y solicitó la conversión en divorcio.-
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el 09 de enero de 2008, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los Carlos Ramón Crespo Guere y Yaneidy del Valle Urbina Abello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.578.024 y V-19.822.890, respectivamente. En consecuencia, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron nupcias en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Mirando, quedando anotado bajo el Nº 121, del libro de Matrimonios correspondiente.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
CAMR/IBG/José
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