REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ZAKIA SANTOR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.818, actuando en su carácter de endosatario del ciudadano ADEL CHAKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.499.231.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ZAKIA SANTOR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.818.
PARTE DEMANDADA: ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene arrodeado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
ASUNTO: AH18-X-1993-000008
I
Vista la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente demanda; este Tribunal a los fines de resolver observa:
En fecha 02 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada CONCETTA MANUSE ALESCI, quien actuando en su carácter apoderado Judicial de la ciudadana ANNA MARIA IBRAHIM MESSANNE, consignó a las actas escrito de transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 29 de Junio de 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó asentada bajo el Nº 06, tomo 79 de los libros respectivos, transacción ésta que se regirá bajo los términos siguientes:
“(Sic)…Que con el otorgamiento y la firma del presente documento, confirmo el finiquito de la deuda contraída por el ciudadano ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.821.092; con el ciudadano ADEL CHAKIAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.499.231; a través de:
Primero: La firma de seis (6) instrumentos cambiarios librados a favor del ciudadano Adel Chakian, antes identificado, por un monto total de Bolívares Un Millón Seiscientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Exactos (Bs. 1.692.400,00), que a la actual reconvención monetaria equivale a Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con 40/100 Cts. (Bs. F. 1.692,40).
Segundo: Los intereses de mora al tipo legal del cinco por ciento (5%) anual, según lo previsto en el artículo 456 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, calculados desde el día dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Tercero: La cantidad de Quinientos Siete Mil Setecientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 507.720,00) que a la actual reconvención monetaria equivalen a Quinientos Siete Bolívares Fuertes con 72/100 Cts., (Bs. F. 507,72); por concepto de costas procesales calculadas al Treinta por cientos (30%).
En nombre y representación de los ciudadanos Jamile Achkhanian De Chakian y Adel Chakian, plenamente identificados, de manos de los herederos del ciudadano Abadía Fadel Ibrahim Paniagua, la ciudadana Anna Maria Ibrahim Messanne, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.037, actuando en nombre propio y en representación del resto de los integrantes de la Sucesión, por poder otorgado de la siguiente forma: Por Miriam Carolina Ibrahim Linares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.430.801, ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil (2000), anotado en el Tomo 51 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública; por Rima Ibrahim Messanne, Mirna Ibrahim Messanne, Fadel Antonio Ibrahim Messanne y Amal Abadía Messanne de Ibrahim, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.940.038, V-12.398.006, V-13.944.470 y V-13.749.167respectivamente, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil (2000), anotado bajo el Nº 56, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública; Por Samia Ibrahim Messanne, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.469, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos Mil (2000) anotado bajo el Nº 63, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública y por: Najla Ibrahim Messanne, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.007, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil (2000) anotado bajo el N° 30, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública; en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Por lo que ocurre ante su competente autoridad, en si nombre y representación para hacer extensivo el presente finiquito como señal de haber sido extinguida en su totalidad la deuda contraída con mis representados.
Por lo tanto habiendo percibido la cuantía arriba indicada, de conformidad y en nombre de mis representados, doy por saldado y finiquitado en su representación la deuda contraída, solicitando al Tribunal conocedor de la presente causa se sirva acordar la presente transacción o finiquito para que el mismo pase como autoridad de cosa juzgada y se de por terminada la fase del conocimiento, comprometiéndome en su nombre y representación a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la ya expresada deuda.”
II
El Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes; el ciudadano Antonio Chakian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.068, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jamile Achkahanian De Chakian y Adel Chakian, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas identidad Nº V-7.957.578 y V-4.499.231 respectivamente por una parte y por la otra la Abogada Concetta Manuse Alesci, inscrita en el Inpreabogado Nº 80.776, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anna Matia Ibrahim Messanne, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio veintinueve (29) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
D E C I S I O N
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAKIA SANTOR, actuando en su carácter de endosatario del ciudadano ADEL CHAKIAN, contra el ciudadano ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA, efectuada por el ciudadano Antonio Chakian, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jamile Achkahanian De Chakian y Adel Chakian, en su carácter de parte actora y la parte demandada, representada por la Abogada Concetta Manuse Alesci, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.776, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
CAMR/IBG/Jesús
|