REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA YEREVAN S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 6, tomo 87-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ, GUSTAVO CASTRO y YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 28.238, 72.436 y 87.266.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano OSCAR RAFAEL APONTE LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.556.958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene arrodeado judicial constituido en autos. Se le designo defensor judicial en la persona del Abogado Argenis Azuaje Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.437.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ASUNTO: AH18-V-2005-000076

I
S I N T E S I S
Vista la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente demanda; este Tribunal a los fines de resolver observa:
En fecha 26 de octubre de 2010, comparecieron por ante éste Tribunal la empresa Inmobiliaria Yerevan S.A., representada por el Abogado José Luís Ugarte Muñoz, por una parte, y por la otra el ciudadano Oscar Rafael Aponte Landaeta, debidamente asistido por la Abogada Liseth Hernández Bastidas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 148.188, quienes convinieron en celebrar Transacción Judicial que se regirá bajo los términos siguientes:
“(Sic)…Primero: El Demandado conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, en consecuencia, convienen en resolver el Contrato de opción compra venta suscrito el día 12 de Septiembre de 2000 por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 87, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el cual la Empresa Inmobiliaria Yerevan S.A., dio en opción compra venta al ciudadano Oscar Rafael Aponte Landaeta un bien inmueble ubicado en el Centro Comercial Sabana Grande, ubicado con frente a las Avenidas Abraham Lincoln, Calle Villa Flor y la Avenida Casanova Municipio Libertador del Distrito Capital, Distinguido con el Nº SOT-9, ubicado en la Planta Sótano del Edificio en el extremo Noreste, con un área aproximada de Diecinueve Metros Cuadrados (19,00 M2) siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Por donde tiene su acceso y pasillo de circulación; Sur: Local SOT-11; Este: Pasillo de Circulación y Oeste: SOT-10.
Segunda: Siendo que la voluntad de las Partes es dar por terminado el presente juicioso y dar por concluidas, definitivamente, todas las diferencias y reclamaciones surgidas entre ellas con ocasión de la mencionada contratación, ambas partes dan por resuelto el contrato celebrado y, en consecuencia, El Demandado, entrega formalmente y definitivamente el mencionado inmueble a la parte Actora, el cual esta última posee y está en su poder con ocasión a la medida de secuestro decretada y practicada con motivo de este procedimiento.
Tercera: El Demandado acepta que todas las cantidades pagadas a La Demandante con motivo de la negociación ya señalada queden en beneficio de la misma y ésta a su vez entrega en la presente fecha a El Demandado para cubrir cualquier eventual daño que hubieren experimentado la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 65.000,00) mediante un cheque de gerencia a su nombre girado contra el Banco Banesco distinguido con el Nº 38953963 con lo cual estos se dan por satisfechos y declararan no tener nada que reclamar a la Demandante por éste, ni por ningún otro concepto.
Cuarta: La demandante exonera de costas, costos a El Demandado y ambas partes convienen en que todos los gastos causados en el presente juicio, tales como: Honorarios extrajudiciales y judiciales de los profesionales del derecho intervinientes serán asumidos por cada una de las partes.
Quinta: Queda entendido que la presente transacción es reconocida por Las Partes como Transacción Definitiva, por lo que, ambos se otorgan el más amplio finiquito y declaran no tener nada que reclamarse ni por este, ni por ningún otro concepto relacionado o no con el referido contrato y solicitan en consecuencia al Tribunal, proceda a la Homologación en los términos y condiciones expuesto, dando por terminado el presente juicio. Ambas partes solicitan se ordene el Archivo del expediente respectivo previa expedición de copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal al respecto observa que: el artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio diecisiete (17) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
D I S P O S I T I V A
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la empresa INMOBILIARIA YEREVAN S.A., contra el ciudadano OSCAR RAFAEL APONTE LANDAETA, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Asimismo se acuerda expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO

LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 1:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA YEREVAN S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 6, tomo 87-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ, GUSTAVO CASTRO y YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 28.238, 72.436 y 87.266.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano OSCAR RAFAEL APONTE LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.556.958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene arrodeado judicial constituido en autos. Se le designo defensor judicial en la persona del Abogado Argenis Azuaje Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.437.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ASUNTO: AH18-V-2005-000076

I
S I N T E S I S
Vista la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente demanda; este Tribunal a los fines de resolver observa:
En fecha 26 de octubre de 2010, comparecieron por ante éste Tribunal la empresa Inmobiliaria Yerevan S.A., representada por el Abogado José Luís Ugarte Muñoz, por una parte, y por la otra el ciudadano Oscar Rafael Aponte Landaeta, debidamente asistido por la Abogada Liseth Hernández Bastidas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 148.188, quienes convinieron en celebrar Transacción Judicial que se regirá bajo los términos siguientes:
“(Sic)…Primero: El Demandado conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, en consecuencia, convienen en resolver el Contrato de opción compra venta suscrito el día 12 de Septiembre de 2000 por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 87, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el cual la Empresa Inmobiliaria Yerevan S.A., dio en opción compra venta al ciudadano Oscar Rafael Aponte Landaeta un bien inmueble ubicado en el Centro Comercial Sabana Grande, ubicado con frente a las Avenidas Abraham Lincoln, Calle Villa Flor y la Avenida Casanova Municipio Libertador del Distrito Capital, Distinguido con el Nº SOT-9, ubicado en la Planta Sótano del Edificio en el extremo Noreste, con un área aproximada de Diecinueve Metros Cuadrados (19,00 M2) siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Por donde tiene su acceso y pasillo de circulación; Sur: Local SOT-11; Este: Pasillo de Circulación y Oeste: SOT-10.
Segunda: Siendo que la voluntad de las Partes es dar por terminado el presente juicioso y dar por concluidas, definitivamente, todas las diferencias y reclamaciones surgidas entre ellas con ocasión de la mencionada contratación, ambas partes dan por resuelto el contrato celebrado y, en consecuencia, El Demandado, entrega formalmente y definitivamente el mencionado inmueble a la parte Actora, el cual esta última posee y está en su poder con ocasión a la medida de secuestro decretada y practicada con motivo de este procedimiento.
Tercera: El Demandado acepta que todas las cantidades pagadas a La Demandante con motivo de la negociación ya señalada queden en beneficio de la misma y ésta a su vez entrega en la presente fecha a El Demandado para cubrir cualquier eventual daño que hubieren experimentado la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 65.000,00) mediante un cheque de gerencia a su nombre girado contra el Banco Banesco distinguido con el Nº 38953963 con lo cual estos se dan por satisfechos y declararan no tener nada que reclamar a la Demandante por éste, ni por ningún otro concepto.
Cuarta: La demandante exonera de costas, costos a El Demandado y ambas partes convienen en que todos los gastos causados en el presente juicio, tales como: Honorarios extrajudiciales y judiciales de los profesionales del derecho intervinientes serán asumidos por cada una de las partes.
Quinta: Queda entendido que la presente transacción es reconocida por Las Partes como Transacción Definitiva, por lo que, ambos se otorgan el más amplio finiquito y declaran no tener nada que reclamarse ni por este, ni por ningún otro concepto relacionado o no con el referido contrato y solicitan en consecuencia al Tribunal, proceda a la Homologación en los términos y condiciones expuesto, dando por terminado el presente juicio. Ambas partes solicitan se ordene el Archivo del expediente respectivo previa expedición de copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal al respecto observa que: el artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio diecisiete (17) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
D I S P O S I T I V A
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la empresa INMOBILIARIA YEREVAN S.A., contra el ciudadano OSCAR RAFAEL APONTE LANDAETA, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Asimismo se acuerda expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO

LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 1:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT






















CAMR/IBG/Jesús














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