REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

PARTE ACTORA: Maria Milagros Toro Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.826.487.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA ACTORA: Carmen Rosa López Barrios y Violeta Álvarez Bajares, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.863 y 8.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Desarrollo Metrológico, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 06 de febrero de 1976.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa. (Declinatoria de Competencia)

ASUNTO: AH18-V-2006-000109

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito consignado en fecha cinco (05) de octubre de 2006, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado Carmen Rosa López Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Milagros Toro Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.826.487, contra el Fondo de Desarrollo Metrológico, por Acción Mero Declarativa.

En fecha 05 de Octubre de 2006, el Juzgado supra señalado, admitió la presente causa, conforme a lo previsto en el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, todo ello a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; asimismo dicho juzgado en fecha 10-10-2.005, procedió a declinar la competencia para conocer de la presente causa a estos tribunales de primera instancia.

En fecha doce (12) de diciembre de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el Juez de este Juzgado para la fecha se aboco al conocimiento de la misma.

En fecha siete (07) de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha siete (07) de marzo de 2007.

En fecha catorce (14) de mayo de 2007, este Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la parte demandada presta un servicio de interés nacional, quien fue notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio proveniente de la procuraduría General de la Republica quien ratificó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días por considerar que en la presente causa están involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la Republica.

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la declinatoria de competencia para los Juzgados Contencioso Administrativo, solicitud que fue ratificada en fecha 30 de junio, 12 de noviembre, y 09 de Diciembre todas del año 2010.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente causa, observa que la parte demandada en la misma, presta un servicio de interés publico, lo que genera un interés patrimonial al Estado, en este sentido, este Juzgador presta atención a lo previsto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010; en cuyo artículo 8 establece:

“Será sujeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el articulo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”

En apoyo a lo anterior, establecen los numerales 4, 5 y 9 el artículo 9 de la ley in comento, lo siguiente:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(Omissis…)

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por las prestaciones de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

(Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”.

Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Ciertamente con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente demanda, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde ahora a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.

III
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda que por Acción Mero Declarativa intentara la ciudadana Carmen Rosa López Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.665.499 contra el Fondo de Desarrollo Metrológico, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 06 de febrero de 1976, todo ello, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Eylin