REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH18-X-2010-000082
PARTE DEMANDANTE: ESTUDIO ARCO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de noviembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 200-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.692, 71.182 y 112.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de marzo de 2005 bajo el N° 17, Tomo 1057-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIADIS, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR y JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.910, 50.886, 56.444 y 154.717, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria (Oposición a la Medida de Embargo)
I
ANTECEDENTES
1.- DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SU ADMISIÓN Y EL DECRETO DE EMBARGO:
En fecha 8 de diciembre de 2010 este Tribunal admitió la presente demanda; y el día 17 del mismo mes y año ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en el libelo.
En su demanda, la empresa accionante ESTUDIO ARCO, C.A. señaló, entre otros argumentos, los siguientes:
• Que en julio de 2008 fue contactada por la demandada INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., a través de su representante, ciudadano Álvaro Leal, titular de la cédula de identidad N° V-10.331.987, a objeto de preparar y ejecutar el proyecto de construcción de un restaurante en un local ubicado en la esquina de la calle Chaguaramos con Avenida Mohedano, Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitud que la demandante habría aceptado, iniciándose los trabajos preliminares de la obra.
• Que en el mes de agosto de 2008 la empresa accionante presentó a la demandada una oferta de servicios para el diseño del "RESTAURANTE MOHEDANO", la cual incluía la preparación de los planos requeridos para la presentación del anteproyecto ante la Alcaldía del Municipio Chacao; oferta que presuntamente fue aceptada por la empresa demandada, iniciándose así los trabajos necesarios para el desarrollo del anteproyecto a ser presentado a la Alcaldía del Municipio Chacao, así como los trabajos por ella denominados "la primera etapa de la obra", cuyo presupuesto habría sido aceptado y pagado por la demandada.
• Que una vez culminada esa primera etapa, la demandante preparó un segundo presupuesto de obra para los trabajos de instalación de la obra civil propiamente dicha; trabajos estos que fueron denominados "segunda etapa de la obra", cuyo presupuesto también habría sido aceptado y pagado por la demandada, según se comprobaría de una serie de correos electrónicos acompañados al libelo.
• Afirma la demandante que el presunto incumplimiento y los retrasos imputados a la empresa demandada en el cronograma de pagos, generaron retrasos en la obra, lo cual conllevó un aumento de los costos, por lo que en agosto de 2009 se preparó un nuevo presupuesto para la segunda etapa de la obra.
• Que la demandada hizo pagos o abonos parciales en distintas fechas, y que el presupuesto final de la obra arrojó un monto de Ocho Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.631.095,80) IVA incluido, del cual la demandada adeuda todavía la cantidad total de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.658.296,75) por concepto de saldo no pagado del precio de obra.
• Finalmente, la demandante señala que la demandada discutió el saldo del precio que se le reclamó, que se realizaron exhaustivas negociaciones para tratar de verificar los trabajos realizados frente los presupuestos aprobados y los pagos hechos a fin de determinar el monto de la deuda que, a su decir, existe; pero que tales negociaciones nunca rindieron frutos, lo que la habría obligado a presentar la demanda con solicitud cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la empresa demandada.
Así las cosas, en fecha 25 de enero de 2011, este tribunal dictó un auto razonado en el que, con base en los alegatos y los documentos consignados por la empresa demandante, pero de manera preliminar, provisoria, variable y revocable -como es la naturaleza de las medidas preventivas- decidió decretar la medida preventiva solicitada de embargo sobre bienes muebles de la demandada INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A. hasta por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.638.747,54).
En fecha 26 de enero del presente año, este Tribunal comisionó suficientemente a la Oficina Receptora de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ejecutara la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, que había sido decretada en el curso de la demanda de Cumplimiento de Contrato de obra seguida por Estudio Arco contra Inversiones KSB Venezuela; lo cual finalmente tuvo lugar los días 31 de enero de 2011 y 03 de febrero del mismo año, tal como se desprende del contenido del Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 188 del cuaderno de medidas).
2.- DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO:
El día 3 de febrero de 2011, la representación judicial de la empresa demandada se presentó ante este tribunal y, encontrándose dentro del plazo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó un escrito de Oposición a la Medida de Embargo, en el que exponen, entre otros, los siguientes argumentos:
• Que el día 31 de enero de 2011, los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas recibieron la comisión emanada de este tribunal; que la distribuyeron, encargando su ejecución al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción y que éste habilitó el tiempo necesario para practicar la medida ese mismo día 31 de enero de 2011.
• Que en la tarde del 31 de enero le fue embargada una cuenta bancaria y que ya en la noche de ese mismo día, fue también practicada la señalada medida preventiva de embargo sobre la totalidad de los bienes muebles de la demandada que se encontraban en el fondo de comercio de su propiedad denominado RESTAURANT MOHEDANO, ubicado en la Av. Los Chaguaramos de la urbanización la Castellana, pero que dichos bienes (ya embargados) quedaron en posesión y custodia de un representante de la demandada identificado con el nombre de EDGAR LEAL.
• Que consta de actuaciones recibidas por este Tribunal y que le fueron remitidas por el señalado Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas, que el día 3 de febrero del año en curso, el mismo tribunal comisionado se trasladó y constituyó nuevamente en la sede del Restaurante Mohedano, para continuar practicando la medida de embargo decretada, y retirar del inmueble los bienes que ya habían sido previamente embargados, ordenando su traslado a los depósitos de la depositaria judicial designada en ese acto, La Consolidada, C.A.
• Que basta un simple examen del libelo de la demandada y de los documentos consignados, para comprobar que el material probatorio en que se basó la demanda y la pretensión de cumplimiento del contrato de obra -y de cobro de bolívares- deducida en este juicio, estaba constituido por puros documentos privados.
• Que al respecto, el criterio jurisprudencial imperante para alcanzar los supuestos que permiten la procedencia de las medidas preventivas (presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva -periculum in mora-), indican que el Juez debe necesariamente detenerse a revisar si las pruebas que se promueven le convencen, al menos en un análisis inicial, de la viabilidad y verosimilitud del derecho que se reclama en la demanda.
• Que al observar el caso aquí planteado, se observa que las pruebas que presentó la parte actora como fundamento su demanda y de su solicitud cautelar, no fueron más que un conjunto de "CORREOS ELECTRONICOS, OFERTAS DE SERVICIOS, PRESUPUESTOS e IMPRESIONES DE REPORTES ELECTRONICOS", así como un Documento Privado contentivo de un supuesto acuerdo celebrado entre las partes "EN EL QUE SE RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO ECONOMICO ENTRE ELLAS", más no la existencia de la deuda reclamada en la demanda.
• Finalmente señala la parte demandada que, a juicio de sus apoderados, ninguna de esas copias y documentos privados, ni todos en su conjunto, son suficientes para generar en el juez la presunción grave del derecho que se reclama (que es un presupuesto de la cautela solicitada y concedida), pues tales documentos (todos sujetos a desconocimiento e impugnación probatoria) serían incapaces de demostrar que la demandada haya dejado de pagar “el saldo de precio del contrato de obra suscrito para el diseño y construcción del Restaurante Mohedano”, o que el demandante haya cumplido con las obligaciones generadas para él por el supuesto contrato de obra, o que cumplió su obligación de realizar la obra en los términos contratados o si lo hizo con la calidad y en los tiempos presupuestados, y que, en fin, no era posible que con esas pruebas este tribunal pudiera determinar si la demandada pagó el precio acordado, o si pagó de más sobre lo pactado, o si tiene derecho a repetir alguno de esos pagos, por lo que denuncia la inexistencia del fumus boni iuris y reclama la suspensión de la medida preventiva, por vía de su oposición.
Abierta la incidencia a pruebas, la parte demandada en su escrito de promoción presentado en fecha 15 de febrero de 2011 cuestionó la validez de los Correos Electrónicos que fueron acompañados por la parte demandante a su demanda, marcados con la letra “B”, “C”, “F”, “L” y “P”, aduciendo que son documentos privados y que serán impugnados en su debida oportunidad, y claramente denuncia que tales documentos no constituyen prueba alguna que demuestren los alegatos bajo los cuales se fundamenta la pretensión de la actora; y, en consecuencia, que tampoco constituyen prueba suficiente para evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Aduce la demandada que al ser dichos documentos producidos y emanados de la misma parte que los promueve, se estaría contrariando el principio procesal de que nadie puede constituir prueba en su favor (alteridad de la prueba).
Finalmente, en cuanto a la documental consignada junto al libelo y marcada como anexo “S”, señala la accionada-oponente que de dicho instrumento sólo de desprende la existencia de “ciertas controversias relacionadas, principalmente, con la extensión calidad, y terminación de las obras desarrolladas, así como los costos asociados con las mismas”; y que de él no se evidencia la existencia de la deuda reclamada de dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil doscientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.658.296,75), argumento este que -según alega- ratifica la inexistencia de la presunción grave del derecho reclamado por la demandante.
Finalmente, en fecha 15 de febrero de 2011 la parte actora durante esta incidencia de oposición a la medida, consignó escrito observaciones, el cual fue agregado a los autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, este Tribunal debe resaltar que su decisión de decretar al inicio de este juicio una cautela de embargo sobre bienes de la empresa demandada, se basó, principalmente, en el documento marcado como anexo “S”, como presunta evidencia del reconocimiento de ambas partes de la existencia de una controversia, así como en las comunicaciones electrónicas consignadas junto al libelo, marcadas como anexos “B”, “C”, “F”, “L” y “P”, y en el anexo “O” que es un archivo adjunto del correo electrónico marcado con la letra “N”.
Así, en la señalada decisión que decretó el embargo se señala:
"En el presente caso, atendiendo a los postulados de las jurisprudencias citadas anteriormente conjuntamente con los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la pretensión de cumplimiento de contrato se dirige a la obtención del pago del saldo del precio establecido en los presupuestos de obra que, de acuerdo a las comunicaciones consignadas junto al libelo como anexos “B”, “C”, “F”, “L” y “P”, fueron discutidos y aprobados por la demandada y con base a ellos se ejecutó la obra contratada a la demandante".
Ahora bien, vista la oposición de la parte demandada y su escrito de promoción de pruebas en los que se cuestiona la validez de los citados instrumentos, denunciando que serán objeto de oportuna impugnación y que, además, ellos no constituyen prueba alguna capaz de demostrar suficientemente -para esta incidencia- la verosimilitud de los alegatos en los que se fundamentó la pretensión cautelar de la actora, este tribunal pasa a analizar si los documentos acompañados por la actora fueron evacuados según las normas que los rigen; y, a tales efectos, observa que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone lo siguiente:
"Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas".
De la citada norma resulta claro que los mensajes de datos, como medios de prueba en juicio, deben ser aportados al proceso mediante el procedimiento establecido para las pruebas libres y, visto su carácter eminentemente “documental”, es evidente que los correos electrónicos deben ser traídos a juicio de la misma manera utilizada para aportar los documentos privados; siguiéndose sobre ellos las mismas reglas de impugnación, tacha y desconocimiento de esa clase de documentos.
Así las cosas y vista la impugnación (el cuestionamiento) efectuado por la parte demandada respecto de la validez de tales probanzas, a juicio de este tribunal, si la parte accionante quería servirse de dichos documentos, tenía la carga de intentar demostrar su autenticidad y rescatar así su valor probatorio.
Al respecto, y continuando el desarrollo de la forma en que la parte accionante podía cumplir dicha carga procesal, observa este tribunal que siendo los correos electrónicos documentos que, fundamentalmente, se mantienen en formato digital y pueden ser leídos mediante la utilización de un computador, la parte accionante pudo promover un medio de prueba que -como la experticia informática- por ejemplo, permitiera a este Tribunal tener el convencimiento de la autenticidad de los mismos, por la conservación de su integridad como Mensajes de Datos.
En este sentido, los artículos 7° y 8°, de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas disponen:
“Artículo 7: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su formato original, este requisito se entenderá cumplido con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje esté disponible. A tales efectos se entenderá que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación”.
“Artículo 8: Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
1. Que la información que contenga pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir de los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”.
Ahora bien, es el caso que la parte actora, quien tenía la carga de demostrar la autenticidad de los Mensajes de Datos (correos electrónicos) consignados junto al libelo como anexos “B”, “C”, “F”, “L” y “P”, y el anexo “O” que es un archivo anexo del correo electrónico marcado con la letra “N”, no lo hizo, pues durante la articulación probatoria abierta a tales fines no promovió prueba alguna que al menos hiciera presumir que tales mensajes han sido conservados, por lo que este Tribunal no pudo determinar su autenticidad.
Sobre el tema, la autora MONICA VILORIA MENDEZ, en su monografía “Los Mensajes de Datos y la prueba de los negocios, actos y hechos con relevancia jurídica soportados en formatos electrónicos”, publicada en septiembre de 1999, en la obra colectiva de Andersen Legal, señala lo siguiente:
“Aplicando lo expuesto al aspecto probatorio de los mensajes de datos, consideramos que la parte que pretenda valerse de esta fuente de prueba, bien si constituye el instrumento en que se funda su acción o bien si se trata de documentos cuya información podría ser relevante para formar el convencimiento del juez –caso en el cual deberá ofrecerse durante el período de promoción de pruebas-, deberá, en todos los casos, afirmar y probar las circunstancias que convenzan al juzgador de que la impresión o el registro contenido en el disquete es una representación genuina de la información contenida en el formato original o en algún formato que sea demostrable (tecnológicamente hablando) que reproduce con exactitud la información generada o recibida y que, además, ésta información se ha conservado íntegra y a permanecido inalterable, desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. En otras palabras, el promovente deberá acreditar la autenticidad y credibilidad del medio de prueba” (Subrayado y resaltado de este tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto y a la doctrina citada, este Tribunal considera que la parte actora incumplió su carga procesal de demostrar, o al menos ratificar en esta incidencia, la autenticidad de los citados documentos desmaterializados o electrónicos, de los que se sirvió este tribunal prima facie en su valoración inicial -y antes de que la parte demandada compareciera a juicio e hiciese sus alegatos- para considerar satisfecho el requisito de la presunción de buen derecho requerida para el decreto de embargo preventivo dictado; y en atención a ello, al no haberse satisfecho dicha carga probatoria en cabeza de la parte accionante (favorecida con la medida preventiva) respecto de la autenticidad, confiabilidad, credibilidad y conservación de los Mensajes de Datos promovidos, este Tribunal considera -en esta incidencia cautelar- que ya no puede valorar en el sentido que lo hizo originalmente los anexos “B”, “C”, “F”, “L” y “P”, y el documento “O” (que es un archivo anexo del correo electrónico marcado con la letra “N”), por lo que en esta incidencia sólo quedaría con valor probatorio el anexo “S”, que únicamente demuestra el reconocimiento de ambas partes de la existencia de una disputa económica relacionada con la obra llevada a efecto en el Restaurante Mohedano.
Expuesto lo anterior, este tribunal observa que las probanzas sobre las cuales se sostuvo el decreto de la medida de embargo objeto de la oposición aquí decidida, ya no pueden ser consideradas suficientes para mantener su vigencia, y por ello, dada la naturaleza provisoria, variable y revocable de las medidas preventivas como la que nos ocupa, la misma será revocada; y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en precedencia, este Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 25 de enero de 2011 sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A. y que fuera practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante los días 31 de enero y 3 de febrero, ambos del año en curso.
En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 592 del Código de procedimiento Civil, se ordena reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo; por lo que la empresa demandante (solicitante del embargo), ESTUDIO ARCO, C.A. deberá de inmediato sufragar los gastos y honorarios causados por el depósito de los bienes muebles embargados, así como los correspondientes traslado de dichos bienes al sitio del cual se tomaron, y cualesquiera otros gastos y honorarios que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo.
Se comisiona suficientemente al mismo Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que practicó la medida decretada, para que realice sin dilación la restitución de los bienes embargados y vele por el cumplimiento de dicha orden y por la integridad del inventario que fuera levantado en su oportunidad; así como para que libre los oficios correspondientes para la restitución de las cantidades líquidas de dinero que hubieren sido embargadas a la empresa demandada. Finalmente, se instruye a dicho Tribunal Ejecutor de Medidas para que notifique de inmediato a la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A. de la presente decisión, advirtiéndole que deberá cumplir sin dilación con la restitución de los bienes embargados, aquí ordenada, y que, de conformidad con el mencionado artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso no se admite en favor del depositario judicial designado, el derecho de retención propio del contrato de depósito.
Se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ejecute lo aquí ordenado, con facultades para la designación de peritos y con responsabilidad sobre la inmediata restitución del inventario de los bienes embargados y depositados en la depositaria judicial designada. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2010-000082
CAM/IBG/cam.-
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