REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: La Firma Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 197 A-Pro del 14 de diciembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: la Abogada en ejercicio Isabel López de Gutiérrez, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.719.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.410.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designo Defensor Judicial en la persona del Abogado Erick Fuhrman Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.725.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

ASUNTO: AH18-V-2008-000315


I
En fecha 01 de Junio de 2010, comparecieron por ante este Tribunal el Abogado Ricardo Alonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marianela de Armas de Pérez y Jorge Ignacio Pérez Loyola, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.969.600 y 6.972.231, y por la parte actora la Abogada Isabel López de Gutiérrez antes identificada, quien actuando en su carácter apoderada Judicial de la parte actora La Firma Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., asimismo compareció el ciudadano Erick Furhman, en su carácter Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano Ricardo Torrealba, en la cual celebraron transacción judicial ante éste Tribunal, transacción ésta que se regirá bajo los términos siguientes:
“(Sic)…
A los fines de dar por terminado el presente juicio que por Cobro de cuotas de condominio correspondientes al apartamento distinguido con la letra y número D-52, ubicado en el quinto piso del Núcleo “D” del Edificio Residencias Celta II, situado en la Avenida 2 de la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta tiene incoado la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios El Sol 23 C.A., contra el ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno, ambos identificados en el Cuaderno Principal de este Expediente, ofrezco a la parte actora, en nombre de mis representados, hacerle los siguientes pagos en la forma y por los conceptos que a continuación señalo: 1) la cantidad de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs. F. 38.480,36) por concepto de cuotas insolutas de condominio correspondiente a los meses de diciembre del año 2005 hasta el mes de abril del año 2010; 2) la cantidad de Siete Mil Setecientos Sesenta y Ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 7.768,84) por concepto de intereses moratorios causados por el rubro enunciado en el numeral anterior; 3) la cantidad de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y ocho céntimos (Bs. 6.246,58) por concepto de costas procesales causados en el presente juicio y 4) la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 13.480,00) por concepto de honorarios profesionales por el trabajo judicial realizado por la apoderada actora, abogada Isabel López de Gutiérrez, Todo ello hace un gran total de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 65.975,78) los cuales ofrezco pagar del siguiente modo: a) Un primer pago que hago en el presente acto de veinticinco mil Novecientos Ochenta Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. F. 25.980,18) por los siguientes conceptos: Bs. 19.240,18 equivalente al 50% de las cuotas de condominio adeudada, mediante cheque Nº 36110337 contra el Banco Banesco a favor de Servicios Inmobiliarios El Sol 23 C.A., y Bs. 6.740,00 equivalentes al 50% de los honorarios profesionales antes señalados mediante cheque Nº 19440337 contra el Banco Banesco a favor de la abogada Isabel López de Gutiérrez, los cuales declara recibir en este acto a su entera satisfacción la mencionada ciudadana; b) un segundo pago por la misma cantidad y por los mismos conceptos señalados en el literal que antecede, que se efectuará a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de hoy y c) un tercer pago de Catorce Mil Quince Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 14.015,42) por concepto de cancelación de interese moratorios y costas judiciales que se efectuar a los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de hoy a favor de la parte actora.- En este estado, la apoderada actora, Dra. Isabel López de Gutiérrez, ya identificada en los autos, expone: acepto la oferta de pago y el pago parcial que en este momento hace el abogado Ricardo Alonso Bustillo en representación de los ciudadanos Marianela de Armas de Pérez y Jorge Ignacio Pérez Loyola, antes identificados en tal sentido, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1.299 del Código Civil los subrogo en los derechos, acciones y privilegios que tiene mi mandante contra el deudor demandado, reservándome a favor de mi mandante el derecho establecido en el aparte único del artículo 1301 ejusdem hasta tanto no haya cobrado la totalidad de la acreencia en los términos señalados en el presente documento, reservándome en consecuencia el derecho de solicitar el embargo ejecutivo y posterior remate del inmueble sobre el cual recaen las cuotas insolutas de condominio en caso de incumplimiento en los pagos propuestos y convenidos en el presente escrito mediante la publicación de un solo cartel y un solo perito avaluador. Siendo así las cosas, visto el pago parcial de la deuda que se efectúa en este acto y compromiso de pagar el saldo restante en los términos establecidos en este documento, solicito al ciudadano juez se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente demanda y se me designe correo especial a los fines de llevar el oficio en cuestión dirigido a la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario informándole sobre la referida suspensión. Y yo, Erick Furhman, debidamente identificado en los autos, actuando en mi carácter de defensor ad-litem del demandado, ciudadano Ricardo Antonio Torrealba, declaro que acepto la presente Transacción del juicio derivado de la demanda incoada contra mi representado y que sea suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad.”

II
El Tribunal al respecto observa que:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes la Firma Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., en la persona de su apoderada judicial Isabel López de Gutiérrez, el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, mediante su Defensor Judicial designado Abogado Erick Fuhrman Solórzano, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio cinco (05) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
D I S P O S I T I V A
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue La Firma Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, efectuada por la abogada Isabel López de Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada representada por el Defensor Judicial designado Abogado Erick Fuhrman Solórzano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.725, y los ciudadanos Marianela de Armas de Pérez y Jorge Ignacio Pérez Loyola, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.969.600 y 6.972.231 a quienes mediante el referido acto la parte actora les subrogó los derechos, acciones y privilegios que su mandante tiene contra el deudor demandado, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Febrero de 2011. 200º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/Jesús