REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2010-000168

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISMAEL CAMPOS, IRIS MERCEDES HERNÁNDEZ, CRUZ FLORES y MORELIS GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.879.961, V-10.113.110, V-3.005.725 y V-19.383.362, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Francisco Villarroel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 8.462.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DANIELA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.380.476.

APODERADOS APUD ACTA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: abogados Janeth Coromoto Díaz y Juan Francisco Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.062 y 74.693, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MORELLA IVON GONZÁLEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso)



- I -
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido al presente Juzgado, el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos ISMAEL CAMPOS, IRIS MERCEDES HERNÁNDEZ, CRUZ FLORES y MORELIS GUILLÉN, antes identificados y asistidos por el abogado Francisco Villarroel, igualmente identificado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a .la inviolabilidad del hogar doméstico.

Admitida la acción interpuesta mediante decisión dictada en esa misma fecha (23-12-2009), se ordenó la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

En fecha diez (10) de Enero de dos mil once (2011), quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Juez Provisorio al frente de este Tribunal; ello en virtud de haber cesado la licencia concedida por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011), este Tribunal fijó oportunidad a fin que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, para el día viernes veintiuno (21) de Enero del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia de las partes involucradas en la pretensión de amparo; y, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal Constitucional la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a esa oportunidad.



- II -
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte accionante, entre otros aspectos, que los hechos lesivos a los derechos constitucionales de sus asistidos desplegados por la parte presuntamente agraviante tuvieron lugar el día 20 de diciembre de 2010, cuando fueron arbitrariamente desalojados de sus domicilios; que vienen ocupando en calidad de inquilinos desde hace más de diez (10) años, producto de un contrato de arrendamiento verbal, tal como consta del documento de autorización suscrito por la mayoría de los copropietarios del inmueble y que cursa a los autos; ya que en esa fecha les cambiaron abruptamente las cerraduras de sus hogares y fueron despojados de sus enseres personales, sin su debido consentimiento, razón por la cual invoca que les fue menoscabado su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, por lo que solicita la inmediata restitución del mismo a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.

- III -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día viernes veintiuno (21) de Enero de 2.011, a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.), se evidenció lo siguiente:

a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
El abogado asistente de los ciudadanos ISMAEL CAMPOS, IRIS MERCEDES HERNÁNDEZ, CRUZ FLORES y MORELIS GUILLÉN, antes identificados, insistió en los argumentos contenidos en su escrito libelar, consistente en que sus defendidos fueron objeto de violación de sus derechos fundamentales consagrados en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a .la inviolabilidad del hogar doméstico; ya que fueron desalojados arbitrariamente de sus hogares el día 20-12-2010 por la parte presuntamente agraviante, irrespetando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento suscrito desde hace aproximadamente diez (10) años.

En tal sentido, el abogado asistente de los accionantes ratificó el valor probatorio de los medios documentales consignados conjuntamente con su libelo de amparo; a cuyo efecto, le solicitó al Tribunal se sirviera tomar declaración testimonial de dos (2) de la tres (3) personas que aparecían suscribiendo el documento de autorización de los copropietarios del inmueble para que sus patrocinados permanecieran habitando dicho inmueble, quienes se encontraban presentes en dicha audiencia constitucional, lo cual fue admitido por este Tribunal y cuyas deposiciones fueron evacuadas en dicha audiencia constitucional. En tal sentido, el Juez que preside este Tribunal interrogó a las ciudadanas Luisa González G. y Esther González G., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.136.818 y V-265.619, respectivamente, si reconocían como suyas las firmas estampadas en el aludido documento; si estaban conscientes de la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado por quienes aparecían suscribiendo el mentado documento -incluido su difunto hermano, padre de la presunta agraviante- con los hoy accionantes; sobre el tiempo de duración o vigencia del presunto contrato de arrendamiento verbal, si percibían alguna contraprestación económica o canon de arrendamiento por dicho contrato y si estaban de acuerdo en continuar la relación arrendaticia que supuestamente las vinculaba con los accionantes; ante lo cual respondieron categórica y afirmativamente en todas y cada una de las preguntas, reconociendo la existencia de la relación locativa por más de diez (10) años, la cual fue igualmente consentida por su finado hermano, padre de la presuntamente agraviante, manifestando no tener ninguna objeción en continuar con dicha relación contractual. Finalizado el aludido interrogatorio, el Tribunal conminó a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante a hacer uso del derecho de repregunta a las mencionadas testigos, la cual se negó a ejercer dicho derecho. Finalmente, el abogado asistente de los presuntos agraviados solicitó que la presente acción fuese declarada CON LUGAR.

b) Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese desestimada por cuanto –a su decir- existe una imprecisión temporal de los hechos indicados por el abogado asistente de los quejosos, ya que existe una falta de indicación exacta y precisa del momento de ocurrencia de los presuntos hechos que se imputan como violatorios a sus derechos constitucionales; pues, de una lectura del libelo de amparo se desprende que el abogado accionante manifiesta que los supuestos hechos imputados a la agraviante vienen ocurriendo desde hace algún tiempo para acá, sin indicar de forma precisa y exacta su oportunidad, lo cual crea indefensión a su representada. Todo lo cual contraviene las disposiciones contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante impugnó el documento de autorización de copropietarios cursante a los autos, pues indica que dicho documento cursa en copia simple y debió ser acompañado al libelo de amparo, además de adolecer de falta de fecha y carecer del consentimiento de su poderdante, quien es igualmente copropietaria de dicho inmueble. En tal sentido, la representación judicial de la accionada insiste que el referido documento de autorización suscrito por algunos de los copropietarios no puede considerarse un contrato de arrendamiento, pues se reduce a una simple autorización, la cual no fue consentida ni suscrita por su representada en su calidad de copropietaria del aludido inmueble. Finalmente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante manifiesta que no hubo tal violación al domicilio, basado en el concepto legal de “domicilio”, contenido en el artículo 27 del Código Civil Venezolano, desconociendo a tal efecto la presunta relación arrendaticia que invoca la parte quejosa.

c) De la opinión Fiscal:
En el escrito presentado ante este Tribunal, en la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional en el presente caso, la Dra. MORELLA IVON GONZÁLEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, manifestó que, efectivamente, en el presente caso hubo vías de hecho efectuadas por la parte presuntamente agraviante en perjuicio o menoscabo de los derechos constitucionales de los accionantes, razón por la cual opinó que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada CON LUGAR y así formalmente lo solicitó. A tal efecto, consignó escrito contentivo de la referida opinión del organismo que representa.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.

Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que la única denuncia en que sustenta su acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada fue la supuesta violación al derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico, contemplado en el artículo 47 de la Carta Magna; ya que, los accionantes fueron ilegítima y arbitrariamente desalojados de sus hogares y sus enseres personales fueron arrojados a un cuarto del inmueble que venían habitando en calidad de inquilinos.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como del desarrollo de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en este procedimiento y con vista al análisis de los medios probatorios producidos por las partes en el decurso del mismo, se evidencia con toda claridad que –efectivamente- se constataron “vías de hecho” realizadas por la ciudadana DANIELA GONZÁLEZ, ut supra identificada, en su carácter de parte presuntamente agraviante, en detrimento de los derechos constitucionales de los ciudadanos que fungen como agraviados; materializadas en el cambio abrupto, violento e inconsulto de las cerraduras de sus residencias, despojándolos de sus residencias, las cuales poseen en virtud de la relación locativa que los vincula con los copropietarios de dicho inmueble, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada.

En efecto, lo antes narrado no es más que la configuración de las denominadas “vías de hecho”, definidas por la doctrina como “Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia injusta. Las vías de hecho dice Cabanellas, pueden ser personales o reales, éstas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos; en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que se carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarios a los de otro. Las vías de hecho personales son tanto las heridas o golpes dirigidos contra el cuerpo de otro como las ofensas al honor o dignidad”. (Calvo Baca, Emilio: “Terminología Jurídica Venezolana”. Pág. 880. Ediciones Libra. Caracas 2010). (Negrillas del texto y subrayado nuestro).

De la noción anterior se extraen los elementos resaltantes que constituyen las “vías de hecho”, las cuales exigen para su configuración lo siguiente:

1. Actuaciones materiales realizadas por una persona dirigidas a lesionar a otra, bien sea en su integridad física (personales) o en sus bienes o derechos (reales);
2. Que la persona o agente dañoso actúe carente de toda autoridad (ausencia de procedimiento).

Con vista a lo expuesto y dado que en el presente caso se verificaron ambos extremos; pues, la parte accionada no logró desvirtuar las imputaciones que le esgrimiera la parte agraviada, al realizar –de forma consciente y volitiva- actuaciones materiales que vulneraron derechos constitucionales de los accionantes (inviolabilidad del hogar doméstico), sin estar debidamente autorizada o investida de competencia para ello y sin que mediara procedimiento alguno, en el cual los intervinientes pudieran argumentar y sostener sus derechos, no deja dudas para este Sentenciador de que, efectivamente, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión con el resto de los pronunciamientos de Ley. Así se decide.-

- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Francisco Villarroel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 8.462, en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos ISMAEL CAMPOS, IRIS MERCEDES HERNÁNDEZ, CRUZ FLORES y MORELIS GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.879.961, V-10.113.110, V-3.005.725 y V-19.383.362, en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra de la ciudadana DANIELA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.380.476, representada por los abogados Janeth Coromoto Díaz y Juan Francisco Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.062 y 74.693, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los accionantes en el inmueble objeto de la presente acción, en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento de la ocurrencia de los hechos violatorios de los derechos constitucionales denunciados.

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, SE ORDENA SU NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar; todo ello de conformidad con los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual – con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo autorizado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Febrero de 2011. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2010-000168

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISMAEL CAMPOS, IRIS MERCEDES HERNÁNDEZ, CRUZ FLORES y MORELIS GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.879.961, V-10.113.110, V-3.005.725 y V-19.383.362, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Francisco Villarroel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 8.462.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DANIELA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.380.476.

APODERADOS APUD ACTA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: abogados Janeth Coromoto Díaz y Juan Francisco Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.062 y 74.693, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MORELLA IVON GONZÁLEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso)



- I -
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido al presente Juzgado, el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos ISMAEL CAMPOS, IRIS MERCEDES HERNÁNDEZ, CRUZ FLORES y MORELIS GUILLÉN, antes identificados y asistidos por el abogado Francisco Villarroel, igualmente identificado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a .la inviolabilidad del hogar doméstico.

Admitida la acción interpuesta mediante decisión dictada en esa misma fecha (23-12-2009), se ordenó la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

En fecha diez (10) de Enero de dos mil once (2011), quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Juez Provisorio al frente de este Tribunal; ello en virtud de haber cesado la licencia concedida por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011), este Tribunal fijó oportunidad a fin que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, para el día viernes veintiuno (21) de Enero del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia de las partes involucradas en la pretensión de amparo; y, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal Constitucional la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a esa oportunidad.



- II -
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte accionante, entre otros aspectos, que los hechos lesivos a los derechos constitucionales de sus asistidos desplegados por la parte presuntamente agraviante tuvieron lugar el día 20 de diciembre de 2010, cuando fueron arbitrariamente desalojados de sus domicilios; que vienen ocupando en calidad de inquilinos desde hace más de diez (10) años, producto de un contrato de arrendamiento verbal, tal como consta del documento de autorización suscrito por la mayoría de los copropietarios del inmueble y que cursa a los autos; ya que en esa fecha les cambiaron abruptamente las cerraduras de sus hogares y fueron despojados de sus enseres personales, sin su debido consentimiento, razón por la cual invoca que les fue menoscabado su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, por lo que solicita la inmediata restitución del mismo a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.

- III -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día viernes veintiuno (21) de Enero de 2.011, a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.), se evidenció lo siguiente:

a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
El abogado asistente de los ciudadanos ISMAEL CAMPOS, IRIS MERCEDES HERNÁNDEZ, CRUZ FLORES y MORELIS GUILLÉN, antes identificados, insistió en los argumentos contenidos en su escrito libelar, consistente en que sus defendidos fueron objeto de violación de sus derechos fundamentales consagrados en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a .la inviolabilidad del hogar doméstico; ya que fueron desalojados arbitrariamente de sus hogares el día 20-12-2010 por la parte presuntamente agraviante, irrespetando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento suscrito desde hace aproximadamente diez (10) años.

En tal sentido, el abogado asistente de los accionantes ratificó el valor probatorio de los medios documentales consignados conjuntamente con su libelo de amparo; a cuyo efecto, le solicitó al Tribunal se sirviera tomar declaración testimonial de dos (2) de la tres (3) personas que aparecían suscribiendo el documento de autorización de los copropietarios del inmueble para que sus patrocinados permanecieran habitando dicho inmueble, quienes se encontraban presentes en dicha audiencia constitucional, lo cual fue admitido por este Tribunal y cuyas deposiciones fueron evacuadas en dicha audiencia constitucional. En tal sentido, el Juez que preside este Tribunal interrogó a las ciudadanas Luisa González G. y Esther González G., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.136.818 y V-265.619, respectivamente, si reconocían como suyas las firmas estampadas en el aludido documento; si estaban conscientes de la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado por quienes aparecían suscribiendo el mentado documento -incluido su difunto hermano, padre de la presunta agraviante- con los hoy accionantes; sobre el tiempo de duración o vigencia del presunto contrato de arrendamiento verbal, si percibían alguna contraprestación económica o canon de arrendamiento por dicho contrato y si estaban de acuerdo en continuar la relación arrendaticia que supuestamente las vinculaba con los accionantes; ante lo cual respondieron categórica y afirmativamente en todas y cada una de las preguntas, reconociendo la existencia de la relación locativa por más de diez (10) años, la cual fue igualmente consentida por su finado hermano, padre de la presuntamente agraviante, manifestando no tener ninguna objeción en continuar con dicha relación contractual. Finalizado el aludido interrogatorio, el Tribunal conminó a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante a hacer uso del derecho de repregunta a las mencionadas testigos, la cual se negó a ejercer dicho derecho. Finalmente, el abogado asistente de los presuntos agraviados solicitó que la presente acción fuese declarada CON LUGAR.

b) Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese desestimada por cuanto –a su decir- existe una imprecisión temporal de los hechos indicados por el abogado asistente de los quejosos, ya que existe una falta de indicación exacta y precisa del momento de ocurrencia de los presuntos hechos que se imputan como violatorios a sus derechos constitucionales; pues, de una lectura del libelo de amparo se desprende que el abogado accionante manifiesta que los supuestos hechos imputados a la agraviante vienen ocurriendo desde hace algún tiempo para acá, sin indicar de forma precisa y exacta su oportunidad, lo cual crea indefensión a su representada. Todo lo cual contraviene las disposiciones contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante impugnó el documento de autorización de copropietarios cursante a los autos, pues indica que dicho documento cursa en copia simple y debió ser acompañado al libelo de amparo, además de adolecer de falta de fecha y carecer del consentimiento de su poderdante, quien es igualmente copropietaria de dicho inmueble. En tal sentido, la representación judicial de la accionada insiste que el referido documento de autorización suscrito por algunos de los copropietarios no puede considerarse un contrato de arrendamiento, pues se reduce a una simple autorización, la cual no fue consentida ni suscrita por su representada en su calidad de copropietaria del aludido inmueble. Finalmente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante manifiesta que no hubo tal violación al domicilio, basado en el concepto legal de “domicilio”, contenido en el artículo 27 del Código Civil Venezolano, desconociendo a tal efecto la presunta relación arrendaticia que invoca la parte quejosa.

c) De la opinión Fiscal:
En el escrito presentado ante este Tribunal, en la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional en el presente caso, la Dra. MORELLA IVON GONZÁLEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, manifestó que, efectivamente, en el presente caso hubo vías de hecho efectuadas por la parte presuntamente agraviante en perjuicio o menoscabo de los derechos constitucionales de los accionantes, razón por la cual opinó que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada CON LUGAR y así formalmente lo solicitó. A tal efecto, consignó escrito contentivo de la referida opinión del organismo que representa.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.

Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que la única denuncia en que sustenta su acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada fue la supuesta violación al derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico, contemplado en el artículo 47 de la Carta Magna; ya que, los accionantes fueron ilegítima y arbitrariamente desalojados de sus hogares y sus enseres personales fueron arrojados a un cuarto del inmueble que venían habitando en calidad de inquilinos.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como del desarrollo de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en este procedimiento y con vista al análisis de los medios probatorios producidos por las partes en el decurso del mismo, se evidencia con toda claridad que –efectivamente- se constataron “vías de hecho” realizadas por la ciudadana DANIELA GONZÁLEZ, ut supra identificada, en su carácter de parte presuntamente agraviante, en detrimento de los derechos constitucionales de los ciudadanos que fungen como agraviados; materializadas en el cambio abrupto, violento e inconsulto de las cerraduras de sus residencias, despojándolos de sus residencias, las cuales poseen en virtud de la relación locativa que los vincula con los copropietarios de dicho inmueble, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada.

En efecto, lo antes narrado no es más que la configuración de las denominadas “vías de hecho”, definidas por la doctrina como “Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia injusta. Las vías de hecho dice Cabanellas, pueden ser personales o reales, éstas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos; en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que se carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarios a los de otro. Las vías de hecho personales son tanto las heridas o golpes dirigidos contra el cuerpo de otro como las ofensas al honor o dignidad”. (Calvo Baca, Emilio: “Terminología Jurídica Venezolana”. Pág. 880. Ediciones Libra. Caracas 2010). (Negrillas del texto y subrayado nuestro).

De la noción anterior se extraen los elementos resaltantes que constituyen las “vías de hecho”, las cuales exigen para su configuración lo siguiente:

1. Actuaciones materiales realizadas por una persona dirigidas a lesionar a otra, bien sea en su integridad física (personales) o en sus bienes o derechos (reales);
2. Que la persona o agente dañoso actúe carente de toda autoridad (ausencia de procedimiento).

Con vista a lo expuesto y dado que en el presente caso se verificaron ambos extremos; pues, la parte accionada no logró desvirtuar las imputaciones que le esgrimiera la parte agraviada, al realizar –de forma consciente y volitiva- actuaciones materiales que vulneraron derechos constitucionales de los accionantes (inviolabilidad del hogar doméstico), sin estar debidamente autorizada o investida de competencia para ello y sin que mediara procedimiento alguno, en el cual los intervinientes pudieran argumentar y sostener sus derechos, no deja dudas para este Sentenciador de que, efectivamente, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión con el resto de los pronunciamientos de Ley. Así se decide.-

- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Francisco Villarroel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 8.462, en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos ISMAEL CAMPOS, IRIS MERCEDES HERNÁNDEZ, CRUZ FLORES y MORELIS GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.879.961, V-10.113.110, V-3.005.725 y V-19.383.362, en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra de la ciudadana DANIELA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.380.476, representada por los abogados Janeth Coromoto Díaz y Juan Francisco Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.062 y 74.693, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los accionantes en el inmueble objeto de la presente acción, en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento de la ocurrencia de los hechos violatorios de los derechos constitucionales denunciados.

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, SE ORDENA SU NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar; todo ello de conformidad con los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual – con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo autorizado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Febrero de 2011. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2010-000168
CAM/IBG/cam.-
AP11-O-2010-000168
CAM/IBG/cam.-