REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000321
PARTE ACTORA: OLIVER ALEXANDER COLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.208.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU y ADRIANA JANETT SIMAO VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.187, 32.181 y 113.996, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE LA CIUDADANA MARIA TERESA RENGIFO MARTÍNEZ, quien fuese mayor de edad, venezolana, soltera, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.568.310, natural de TUCUPIDO-ESTADO GUÁRICO, fallecida el día 10 de agosto de 2009.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.374, Defensor Judicial designado por este Juzgado.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
La representación actora da inicio al presente juicio con escrito libelar, en el cual pone de manifiesto que su mandante otorgó préstamo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009 a la finada MARIA TERESA RENGIFO MARTINEZ fallecida, anteriormente identificada por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), debido al incumplimiento por parte de la referida ciudadana, de las obligaciones asumidas, procede a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 2009.1249, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.1.20.709 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, el cual acompañaron a la demanda marcado “B”.-
La demanda fue admitida por este Juzgado con auto de fecha veintidós (22) de abril de 2010,el cual ordeno la citación de los Herederos Conocidos y Desconocidos de la de-cujus ciudadana MARIA TERESA RENGIFO MARTÍNEZ, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a la parte Demandada para su comparecencia en Juicio, le fue Designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado JOSE GUERRA GARRIDO, antes identificado, quien debidamente Notificado aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Así debidamente intimado el Defensor Judicial designado a la parte demandada, procedió en fecha seis (06) de diciembre de 2010, a presentar escrito con el cual se opone a la solicitud de ejecución de hipoteca en los términos que de seguidas se transcriben:
“(sic)…IMPUGNACION DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA. De conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, ya que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva y desproporcionada particularmente el carácter indeterminado de la forma de cálculo de los intereses pactados” y por cuanto se intima el pago de una cantidad adeudada por concepto de perdida de valor de la moneda, lo cual no fue pactado en el documento constitutivo de la hipoteca…”.-
OPOSICIÓN. De conformidad al ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, me opongo al pago que se intima a mis defendidos, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, particularmente el carácter indeterminado de la forma de cálculo de los intereses pactados”, y por cuanto se intima el pago de una cantidad correspondiente a la corrección monetaria que piden se aplique a la cantidad adeudada por concepto de pérdida del valor de la moneda, lo cual no fue pactado en el documento constitutivo de la hipoteca y además son incompatibles ambas pretensiones, es decir, la del cobro de intereses con el de la corrección monetaria. Señalo como prueba escrita de la presente oposición, el Libelo de la Demanda contentiva de la solicitud de ejecución de Hipoteca y el Documento constitutivo de la hipoteca, o contrato de hipoteca que consta en los autos…”.-(negritas propias de la cita).-
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Impugnación de la Estimación de la Cuantía y sobre la Oposición formulada, y al respecto observa:
DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
Con relación al punto de la Estimación de la Cuantié nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, de forma pacifica y constante la siguiente doctrina:
“…En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida.
Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principales que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal.
Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida…”
Conforme al criterio anteriormente parcialmente transcrito, debe ser destacado por quien aquí sentencia, que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada no demostró que la estimación realizada por el demandante fuera de hecho exagerada, más por el contrario debe concluir al respecto esta administrador de justicia, conforme a los documentos aportados en el presente juicio, que la estimación realizada por la parte actora, se encuentra debidamente ajustada a derecho.-En virtud de lo cual, forzosamente debe ser declarada Improcedente la Impugnación formulada por el Defensor Judicial designado a la parte demandada.-Así se Decide.-
DE LA OPOSICIÓN
Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y son:
1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.-
2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-
4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-
6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de oposición inserto a los folios Setenta y Uno (71) al Setenta y Tres (73), que dentro del término indicado en el artículo 663, el Defensor Judicial manifestó disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución de Hipoteca, encuadrando su oposición en la causal dispuesta en el ordinal 5° arriba indicada.-
Y si bien es cierto que el referido Ordinal 5° de la norma in comento, prevee la posibilidad de oponer tal disconformidad, también es cierto que exige taxativamente la presentación, junto con el escrito de oposición de la prueba escrita correspondiente, la cual fue señalada por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, señalando el Libelo de Demanda y el Documento constitutivo de la Hipoteca, de los cuales se desprende la existencia de la obligación garantizada, con las estipulaciones pertinentes en cuanto a intereses y gastos de cobranza, establecidos por las partes.-
Por otra parte, debe observarse que el documento fundamental de la demanda es el documento registrado constitutivo de la Hipoteca, que cursa a los folios del Catorce (14) al Veinte (20) ambos inclusive del Expediente, el cual no fue desconocido o tachado por la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su Representación Judicial, probando plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito y la garantía hipotecaria.-ASI SE DECLARA.-
En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal que la Oposición formulada por el Defensor Judicial en fecha seis (06) de diciembre de 2010, forzosamente debe ser declara Improcedente.-ASI SE DECIDE.-
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha de pago definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria.-
Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada.-Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:
Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, encontrándose la presente Causa en la oportunidad respectiva, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTÍNEZ contra LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARIA TERESA RENGIFO MARTÍNEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos; y como consecuencia de ello, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA CUANTIA formulada por el Abogado JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, en su condición de Defensor Judicial designado por este Juzgado a la parte Demandada.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por el Abogado JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, en su condición de Defensor Judicial designado por este Juzgado a la parte Demandada.-
TERCERO: IMPROCEDENTE LA CORRECCION MONETARIA solicitada por la parte actora ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTÍNEZ, en su libelo de demanda.-
CUARTO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha Veintidós (22) de abril de 2010, ordenando proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 480.000,00) objeto del préstamo garantizado con el derecho real de la hipoteca.-
SEXTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la Actora la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 33.769,20), correspondiente a los intereses causados desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de abril de 2010, vale decir, 214 días, calculados a la taza del 1% por ciento mensual.-
SEPTIMO: Asimismo se condena a la demandada a cancelar a la accionante, los intereses convencionales del 1% mensual, que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia, acordándose para ello una Experticia Complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).-Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
Asunto: AP11-V-2010-000321
DEFINITIVA
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