REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000252
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNIÓN C.A.) instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, LAURA CRISTINA ROJAS RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.889.183 y V-14.460.908, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.467, 45.468, 103.635 y 97.215, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARTÍCULOS DE VIAJE PARISIEN S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el N° 43, Tomo 81-A-Pro.; y el ciudadano ELIE GERGI LAHOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-24.699.148.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).-
- I -
ANTECEDENTES

El Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2010, declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ARTÍCULOS DE VIAJE PARISIEN S.R.L., y el ciudadano ELIE GERGI LAHOUD, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Así, en fecha 11 de mayo de 2010, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación sobre la referida sentencia, apelación que le fue oída en ambos efectos mediante auto fechado 24 de mayo de 2010, librándose al efecto Oficio Nº 347-2010, Dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se asigne por distribución. En fecha 18 de junio de 2010, el referido Superior, libró oficio Nº 10.0225 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las presentes actuaciones.-
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 1ro de julio de 2.010, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 6 de octubre de 2010, en la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.-
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por los abogados ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. proceden a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil ARTÍCULOS DE VIAJE PARISIEN S.R.L. y al ciudadano ELIE GERGI LAHOUD, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil ARTÍCULOS DE VIAJE PARISIEN, S.R.L., en la persona de su Director Gerente, ciudadano ELIE GERGI LAHOUD y a éste en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador, para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 13 y 14 de octubre de 2008, la representación actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada folios 45 al 48).-
Así, consta al vuelto del folio 48, que en fecha 16 de octubre de 2010, fueron libradas las correspondientes compulsas.-
En fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, asimismo solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, el referido Juzgado acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, decretándose en la misma fecha la medida solicitada librándose al efecto Oficio Nº 474-08, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo despacho de comisión.-
En fecha 30 de marzo de 2009, la representación actora dejó constancia de haber retirado el mencionado oficio (folio 53).-
Así, consta a los folios 54 y 55 del presente asunto, que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2010, dictó sentencia declarando la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya efectuado algún acto de procedimiento en el presente juicio, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se verificó el 27 de enero de 2009.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2010, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, apoderado actor apeló de la referida sentencia.-
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a la narrativa realizada pasa esta Superioridad a dictar sentencia y en tal sentido se observa que la última actuación de la parte actora data del 30 de marzo de 2009, tal y como consta al folio 53 del presente asunto, fecha en la cual mediante diligencia dejó constancia de retirar Oficio Nº 474-08, por lo que a la fecha de la decisión dictada por el aquo, a saber, 3 de mayo de 2010, en la que se declaró la perención de la instancia, efectivamente transcurrió el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año no hubo constancia a los autos de este expediente que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada tal y como fue ordenado en el auto de admisión, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.



Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a las normas y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, toda vez que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación esta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Superioridad declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en fecha 11 de mayo de 2010, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente en la oportunidad legal respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil ARTÍCULOS DE VIAJE PARISIEN S.R.L., y el ciudadano ELIE GERGI LAHOUD, ampliamente identificados el inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-R-2010-000252
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA