REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-R-2010-000274
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO TATO MACHADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.321.673. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL A. PRIETO ALVARAY y MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.994 y 140.025.
PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR LOPEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.935.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSOL LOPEZ RODRIGUEZ y FRANCISCO ORTIN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.001 y 10.100.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
ANTECEDENTES
El Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de abril de 2.010, declarando IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoad por el ciudadano CARLOS ALBERTO TATO MACHADO, en contra del ciudadano: JESÚS SALVADOR LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de abril de 2010, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos, y fue remitido el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2010, declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia, quienes son los llamados a conocer del recurso de apelación ejercido.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2.010, y esta sentenciadora fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignen sus Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó su Escrito de Informes.
En ese sentido, en fecha 08 de octubre de 2010, la abogado MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, presentó Escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora, a lo cual la representación judicial de la parte actora, abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ, en fecha 15 de octubre de 2010, rechazó e impugnó los alegatos de la parte demandada y en fecha 28 de octubre de 2010, presentó escrito de contra replica; en ese sentido este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, consideró como no presentada la diligencia de fecha 28 de octubre, por falta de firma de la abogado, como consecuencia de ello, la apoderada judicial de la parte actora ratificó su diligencia.
En fecha 17 de enero y 04 de febrero de 2011, ambas partes solicitaron se dicte sentencia en el presente juicio.
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Oficina Distribuidora de expedientes con sede en el Circuito Judicial de los Cortijos, suscrito por el abogado RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TATO MACHADO, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano JESÚS SALVADOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, y una vez efectuado el respectivo sorteo de ley fue asignada al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por secretaria en fecha 23 de Julio de 2.008 y fue admitido en fecha 09 de octubre de 2.008, librándose en fecha 20 de octubre la respectiva compulsa de citación.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, comparece el alguacil titular de la Coordinación de Alguaciles, César Martínez de la Coordinación de Alguaciles, dejó constancia no haber logrado la citación de la parte demandada.
A solicitud de la parte actora, en fecha 19 de enero de 2009, se ordenó la citación mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 02 de marzo de 2.009, fueron consignados los carteles de citación publicados en la prensa, cumpliéndose con la formalidad de fijación en fecha 09 de junio de 2009.
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a darse por citada en el presente juicio y a petición de la representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de julio de 2.009, el Tribunal de la causa designó Defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA.
Así, en fecha 17 de JULIO de 2.009, comparece el ciudadano JESÚS SALVADOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada, quien asistido de abogado, se dio formalmente por citado y otorgó poder apud acta a los abogados MARISOL LÓPEZ y FRANCISCO ORTIN, los cuales en fecha 21 de julio dieron formal contestación a la demanda.
Por su lado, en fecha 23 de julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora, rechazó y contradijo el escrito de contestación de demanda.
En fecha 03 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignado escrito de subsanación al escrito de contestación de la demanda, ratificaron todo lo alegado, a lo cual la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2009, rechazó y contradijo sus alegatos.
El Tribunal a-quo en fecha 25 de septiembre de 2009, fijó oportunidad para la audiencia oral.
En fecha 25 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, rechazando y contradiciendo el mencionado escrito de alegatos, la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de octubre de 2009 y la parte demandada ratificó su escrito en fecha 13 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 868, fijándose el lapso respectivo para la promoción de las pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas; igual lo hizo la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2.009, el Tribunal a-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en los capítulos Primero y Segundo, negó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada en los capítulos Tercero, Tercero Ordinal Segundo y la Inspección Judicial por impertinentes.
Con relación a las documentales promovidas por la parte actora y a las posiciones juradas, estas fueron admitidas.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil Mario Díaz, dio cuenta de haber citado personalmente al demandado, para el acto de las posiciones juradas.
Mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para el debate oral y público, el cual fue diferido por auto de fecha 09 de marzo del mismo año 2010.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2.010), a las nueve de la mañana (9:00 AM), siendo la oportunidad fijada por Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, comparecieron a la sala de audiencias No.5 del Circuito Judicial de Municipio, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral. Habiéndose declarado abierta la audiencia, la misma se inició con la exposición oral que los representantes judiciales de las partes hicieron de sus respectivos argumentos de hecho.
Tal y como se hizo constar en el acta respectiva, la audiencia se llevó a cabo oyendo respectivamente, los alegatos y pruebas de las partes del juicio, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el Juez de la causa, se retiró de la sala de audiencias No. 5, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo, expresando oralmente el dispositivo del mismo.
El Tribunal de la causa, en fecha 12 de abril de 2010, dictó fallo definitivo, declarando IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoad por el ciudadano CARLOS ALBERTO TATO MACHADO, en contra del ciudadano: JESÚS SALVADOR LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de abril de 2010, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos, y fue remitido el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2010, declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia, quienes son los llamados a conocer del recurso de apelación ejercido.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2.010, y esta sentenciadora fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignen sus Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó su Escrito de Informes.
En ese sentido, en fecha 08 de octubre de 2010, la abogado MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, presentó Escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora, a lo cual la representación judicial de la parte actora, abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ, en fecha 15 de octubre de 2010, rechazó e impugnó los alegatos de la parte demandada y en fecha 28 de octubre de 2010, presentó escrito de contra replica; en ese sentido este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, consideró como no presentada la diligencia de fecha 28 de octubre, por falta de firma de la abogado, como consecuencia de ello, la apoderada judicial de la parte actora ratificó su diligencia.
En fecha 17 de enero y 04 de febrero de 2011, ambas partes solicitaron se dicte sentencia en el presente juicio.
Corresponde a esta Alzada dictar el fallo correspondiente, lo cual se hace de la siguiente manera:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la parte actora en fecha 20 de abril de 2010, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 12 de abril de 2010, según diligencia que cursa al folio 218.
Observa este sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte actora no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
Observa esta Alzada que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que el demandado cumpla con la obligación de de pagar a la actora, la cantidad por ésta reclamada, la cual deriva, según el decir de la accionante, de los gastos que por concepto de estacionamiento ha tenido que sufragar, ello como producto del abandono del vehículo por parte de su propietario en el taller mecánico de la demandante, quien señala que el demandado habría ordenado la realización de diversos trabajos de mecánica a un vehículo de su propiedad.
Para acreditar sus afirmaciones de hecho, la actora trajo a los autos los recibos que rielan a los folios 11 al 27 del expediente, así como una factura que riela al folio 28.
Con respecto a la pretensión así planteada, la representación judicial de la parte demandada alegó que nada debe por concepto de reparaciones o estacionamiento, impugnando los documentos fundamentales de la demanda, en virtud de no haber sido suscritos por su representado.
En el presente caso, esta Alzada observa que los hechos objeto de controversia se circunscriben a determinar si en efecto, la parte demandada tiene la obligación de pagar a la actora, la cantidad por ésta reclamada, la cual deriva, según el decir de la accionante, de los gastos que por concepto de estacionamiento ha tenido que sufragar, ello como producto del abandono del vehículo por parte de su propietario.
Así, esta Juzgadora considera que en este procedimiento no está en discusión si entre las partes se perfeccionó un contrato de servicios, ni sus consecuencias jurídicas. Es más, de las posiciones juradas absueltas por la parte actora, se evidenció sin duda alguna, que la parte demandada nada debe por concepto de reparaciones o adaptaciones que le encomendara al accionante, fue clara la exposición del demandante cuando reveló que su intención es que se le paguen cantidades de dinero por concepto de estacionamiento, tal como fue señalado por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, en el caso de autos, ciertamente se observa que, si la parte demandada ordenó la realización de reparaciones a un vehículo automotor, resulta absolutamente lógico que la permanencia y estadía del vehículo en el lugar en que se efectuarán tales reparaciones no genere gasto alguno por concepto de estacionamiento, puesto que la actividad de reparaciones mecánicas en sí misma requiere necesariamente que el vehículo objeto de estas ocupe un puesto de trabajo. Siendo así las cosas, y por cuanto la parte actora ha confesado que no se le debe cantidad de dinero alguna por concepto de las reparaciones que, señala expresamente, fueron llevadas a cabo, esta Alzada en primer lugar concluye que en el presente caso no se está frente al ejercicio de un derecho de retención por parte del accionante, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.647 del Código Civil, tal como fue decidido por el Tribunal a-quo.
También observa esta Alzada, que el alegato central de la demandante es que se le debe dinero por concepto de estacionamiento, pero en el decurso del proceso y en especial en la audiencia oral, quedó claramente probado que a la actora, no se le contrató para que mantuviera en depósito el vehículo, sino para que le hiciera reparaciones de diversa índole, por lo cual, quien juzga considera que, si terminadas las reparaciones al vehículo suficientemente mencionado en este proceso, la parte demandada no acudió oportunamente a retirarlo, bien pudo el actor haber utilizado los mecanismos legales y procesales existentes para entregar el bien a su dueño.
Adicionalmente a lo anterior, la parte actora trae al proceso, como prueba de la obligación del demandado, unos recibos de pago que emanan del propio demandante, los cuales no pueden apreciarse en este proceso como prueba fehaciente de la existencia de la obligación reclamada, puesto que de acuerdo al principio de alteridad de los medios de prueba, no le está permitido a las partes elaborar los medios probatorios de que pretenden valerse en juicio.
Es por ello que el artículo 1.368 del Código Civil, expresamente señala que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado.
Al propio tiempo, se observa que la factura presentada por la parte actora y que riela al folio 28 del expediente no está aceptada por el demandado, por lo tanto mal puede servir dicho instrumento como prueba de obligación alguna en cabeza del accionado. Así se decide.
En virtud de las razones antes expresadas, esta Juzgadora considera que la parte actora no demostró fehacientemente en este juicio la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama al demandado, y por ello, sin más análisis y actuando conforme lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente en derecho la pretensión deducida por la parte actora, tal como fue decidido en el fallo apelado. Así se declara.
Dicho todo lo anterior, considera esta Alzada que resulta IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TATO MACHADO contra el ciudadano JESUS SALVADOR LOPEZ RODRIGUEZ, todos identificados plenamente en el expediente, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, debiendo el mismo confirmarse en todas sus partes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2010, por la abogado MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 12 de abril de 2010, que cursa a los folios 216 y 217, de la primera pieza del expediente. Así se declara.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TATO MACHADO contra el ciudadano JESUS SALVADOR LOPEZ RODRIGUEZ, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2010, por la abogado MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 12 de abril de 2010, que cursa a los folios 216 y 217, de la primera pieza del expediente, y se
TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de abril de 2010, que cursa a los folios 216 y 217 de la primera pieza del expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Archivo de este Circuito Judicial Civil, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-R-2010-000274
SENTENCIA DEFINITIVA
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