REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000061
PARTE ACTORA: GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y CARMELINA CIRCELLI ALBARRACIN, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.847.717, V-12.230.012 y V-9.246.344, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.533.244, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.650.-

PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO ARIAS PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.687.830.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.533.244, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó Instrumento poder que acredita su representación, documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento y prorroga legal.-
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, se ordenó abrir cuaderno de medidas y se solicitaron fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2009, el abogado HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA, solicitó el desistimiento del procedimiento de la acción.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009, se instó al diligenciante a determinar claramente si su actuación consiste en un acto de desistimiento, solo del procedimiento, o si consiste en un desistimiento de la acción.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Narrado lo anterior este Tribunal observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre el auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009, mediante el cual se instó al diligenciante a determinar claramente si su actuación consistía en un acto de desistimiento, solo del procedimiento, o si consistía en un desistimiento de la acción, transcurrió un (01) año y nueve (09) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de DESALOJO, interpuesto por GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y CARMELINA CIRCELLI ALBARRACIN, contra MARCOS ANTONIO ARIAS PEREZ, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ


LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.




ASUNTO: AH1A-V-2008-000061
LEGS/JGF/sdms.-