REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000105
PARTE ACTORA: Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, cuya última reforma al documento Constitutivo correspondiente fue inscrita en la señalada oficina el 04 de Abril de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 749-A.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: Gustavo Adolfo Morantes Russian y Jesús Manuel Benítez Chacón¸ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.734 y 40.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano José Gregorio Martínez Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.961.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2008, el abogado Gustavo Adolfo Morantes Russian, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandó al ciudadano José Gregorio Martínez Fernández, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Seguidamente en fecha 03 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió a la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano demandado, constituyéndose ésta, como la última actuación registrada en le expediente correspondiente a la parte actora.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 03 de Octubre de 2009, este Tribunal le admitió la presente causa y se ordeno el emplazamiento del ciudadano demandado.
En el referido auto de admisión de fecha 03 de Octubre de 2008, el Tribunal requirió los fotostátos necesarios para proveer y en ese orden de ideas se observa que la parte interesada, hasta la presente fecha, no consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y no dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la citación de la parte demandada, de lo que se evidencia que la parte dejo de cumplir con las obligaciones necesarias para impulsar la citación por un lapso muy superior a los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, habiendo transcurrido específicamente más de dos (02) año sin que se realizara ninguna actuación que se constituyera como impulso procesal.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, la parte actora no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación registrada en el expediente la admisión de la presente demanda, después de esa actuación hasta la presente fecha se evidencia que la parte interesada no cumplió con la obligación consignar los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y de entregar al alguacil los emolumentos para sufragar los gastos de transporte para lograr traslado a los fines de practicarla el emplazamiento ordenado, tal como lo establece la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, así como tampoco consigno los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación del demandado, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues constituye una sanción legal para todos aquellas personas que pretendan poner en funcionamiento todo el aparato judicial sin atender a sus obligaciones respectivas. Así se establece.
-IV-
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la notificación y citación de la demandada, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp. AH1A-V-2008-000105
LEGS/JGF/YonY
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