REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-M-2008-000018
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituid por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1992, bajo el No. 44, tomo 35-A Pro y cuya última modificación consta de asiento inscrito ante la señalada Oficina de Registro el 15 de agosto de 2002, bajo el No. 8, tomo 125-A Pro, RIF No. J-30004043-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.308.921, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.145.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOTA ELE M C, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de febrero de 1992, bajo el No. 34, tomo 45-Pro, siendo su última modificación inscrita ante la citada Oficina el 15 de junio de 2004, bajo el No. 78, tomo 96-A-Pro, RIF J-00368602-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.145, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó copia fotostática del Registro de Información Fiscal de BOLIVAR BANCO C.A., Instrumento poder que acredita su representación, documento de préstamo Nº 1050005026, de fecha 29 de septiembre de 2006, Nota de Liquidación, Original de Pagaré Nº 1050005088 y Nota del Pagaré antes mencionado.-
Mediante auto dictado en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se solicitaron fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, la abogada MARIA ALEJANDRA MATA, consignó un (01) juego de copias a los fines de la elaboración de la compulsa, en la misma fecha se dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2009, suscrita por la abogada MARIA ALEJANDRA MATA, solicitó al Alguacil dejar constancia de las resultas de su traslado.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009, la ciudadana MARIA CAMERO ZERPA, en su carácter de Juez Provisorio para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada MARIA ALEJANDRA MATA, solicitó al Tribunal ordenar efectuar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre la diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2009, mediante la cual la representación de la parte actora solicitó al Tribunal ordenar efectuar la citación personal de la parte demandada, transcurrió un (01) año y tres (03) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por BOLIVAR BANCO C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOTA ELE M C, C.A, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
ASUNTO: AH1A-M-2008-000018
LEGS/JGF/sdms.-
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