REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1A-F-2005-000026
PARTE ACTORA: ISABELLE AWADA RAHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NASR ABDUL HADI SALEH y MIREYA ARNAEZ ARNAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.878.186 y V-2.916.430, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.293 y 5.391, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RICARDO ANGEL PINO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.890.008.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio del dos mil cinco (2005), comparecieron los abogados NASR ABDUL HADI SALEH y MIREYA ARNAEZ ARNAEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron los siguientes documentos: Instrumento Poder, copia certificada del acta de matrimonio, copia fotostática del pasaporte de la ciudadana ISABELLE AWADA RAHI.-
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se solicitaron fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005, la abogada LEXAIDA URBINA MARIN, consignó los fotostátos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2005, se dejó constancia de haberse librado una boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 106ª del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por la abogada LEXAIDA URBINA MARIN, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, la ciudadana ANA ELISA GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por la ciudadana LEXAIDA URBINA MARIN
Mediante diligencias de fecha 12 de diciembre de 2008, la abogada ANTONELLA DI CAMPO, se dio por notificada del abocamiento y solicitó se oficie a la ONIDEX y al CNE, a los fines de determinar con exactitud la dirección de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE, librándose en la misma fecha los oficios correspondientes.
Mediante oficio de fecha 19 de abril de 2006, proveniente del CNE, informó que el ciudadano RICARDO ANGEL PINO MENDEZ, no aparecía inscrito en el Registro Electoral.
Mediante oficio Nº RIIE-1-0501-1033, de fecha 04 de mayo de 2006, la ONIDEX señaló el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano RICARDO ANGEL PINO MENDEZ.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, suscrita por la abogada ANTONELLA DI CAMPO, solícito la comisión para la citación de la parte demandada en virtud de la dirección suministrada por la ONIDEX.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se le concedió a la parte demandada un (01) día como término de la distancia y se libró oficio y despacho al Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Narrado lo anterior este Tribunal observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre la diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2006, mediante la cual la representación de la parte actora solicitó la comisión para la citación de la parte demandada en virtud de la dirección suministrada por la ONIDEX, transcurrieron cuatro (04) años y seis (06) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-



III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por ISABELLE AWADA RAHI contra RICARDO ANGEL PINO MENDEZ, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ


LA SECRETARIA.

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.


ASUNTO: AH1A-F-2005-000026
LEGS/JGF/sdms.-