REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1A-M-2008-000039
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, tomo 10-A-Pro, modificados sus estatutos y refundidos en un solo texto según Acta de Asamblea Extraordinarias de Accionista de fecha 17 de febrero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2005, bajo el No, 25, tomo 70-A- Pro, cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de febrero de 2006, inscrita en la señalada oficina de Registro del 21 de abril de 2006, bajo el No. 46, tomo 50-A-Pro, RIF No. J-30778189-0.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.436.009, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 107.562.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de marzo de 2002, bajo el No 3, tomo 39-A Pro, siendo su última modificación la inscrita en el citado Registro el 12 de junio de 2007, bajo el No. 36, tomo 87-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre del dos mil ocho (2008), compareció la abogada ANTONELLA DI CAMPO, identificada en encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los siguientes documentos: Instrumento Poder, documento original de préstamo, original de estado de cuenta, original de posición deudora del crédito y certificación de gravámenes.-
Mediante auto dictado en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, se ordenó abrir cuaderno de medidas y se solicitaron fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada ANTONELLA DI CAMPO, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de reforma.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, se ordenó abrir cuaderno de medidas y se solicitaron fotostatos para proveer
Mediante diligencias de fecha 12 de diciembre de 2008, la abogada ANTONELLA DI CAMPO, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por la abogada ANTONELLA DI CAMPO, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por la abogada ANTONELLA DI CAMPO, solicitó la continuación de la causa y pronunciamiento sobre la solicitud presentada en fecha 25 de junio de 2009.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Narrado lo anterior este Tribunal observa:




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre la diligencia de fecha quince (15) de julio de 2009, mediante la cual la representación de la parte actora solicitó la continuación de la causa y pronunciamiento sobre la solicitud presentada en fecha 25 de junio de 2009, transcurrió un (01) año y siete (07) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.



ASUNTO: AH1A-M-2008-000039
LEGS/JGF/sdms.-